STSJ Extremadura , 14 de Noviembre de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:2385
Número de Recurso527/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 527/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a catorce de noviembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°509 En el Recurso de suplicación n° 527/2.001 interpuesto por el Letrado D. Francisco José Pérez Peleguer, en representación de LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz de fecha 10 de julio de 2.001., en autos seguidos a instancia de D. Sebastián , representado por el letrado D. José A. Casas Falcón, contra el indicado recurrente, sobre Procedimiento Ordinario de cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez. ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Nació el demandante en fecha 6 de Mayo de 1.960. 2°.- En fecha 17 de Agosto de 1.998 sufrió un accidente laboral mientras prestaba sus servicios para "Obrascon-Huarte-Lain S.A." cuando realizaba sus funciones como Maquinista operando con una Caterpiller-966 para cuyo manejo no había recibido formación. 3°.- A resultas de dicho accidente y con fundamento en la severa deficiencia mecánica y motriz de la extremidad inferior izquierda que le ha restado, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de Mayo de 2.000 previo Dictamen-Propuesta del EVI de 19 de Abril de 2.000 se le reconoció afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de contingencia profesional y las prestaciones correspondientes consistentes en pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 216.460 ptas./mes. 4°.- Desde 1 de Marzo de 1.997 era mutualista de Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora" con la que tomó contrato de seguro para los riesgos de Accidente, enfermedad y prestaciones familiares. 5°.- Como consecuencia del Expresado accidente, la expresada Aseguradora le reconoció en fecha 27 de Noviembre de 1.998 prestaciones por Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo en cuantía de 243.750 ptas. 6°.-

En fechas 7, 19 de Julio y 30 de Septiembre de 1.999 y 20 de Junio y 2 de Octubre de 2.000, informó a la expresada Mutualidad de la evolución de su tratamiento médico y de la tramitación administrativa de su incapacidad "para que no me cierren el expediente de mi accidente", sin merecer respuesta de la misma.

7°.- En fecha 14 de Septiembre de 2.000, la Mutualidad demandada dicta Resolución denegando las prestaciones por haber transcurrido más de un año entre la fecha en que aconteció el accidente y la fecha en que se declaró la incapacidad. 8°.- En fecha 4 de Abril de 2.001 interesó el actor la celebración de conciliación ante la UMAC, cuyo acto se celebró el día 19 siguiente sin efecto."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda dirigida contra ella y la condena a que abone a la actora la cantidad que le reclama, interpone recurso de suplicación la parte demandada, que, en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, intentando en primer lugar que del cuarto se suprima la frase "con a que tomó contrato de seguro para los riesgos de Accidente, enfermedad y prestaciones familiares", por entender que se trata de una calificación jurídica predeterminante del fallo, pudiéndose acceder a ello porque, aunque, como se verá, exista o no entre las partes un contrato de seguro, ello no es tan determinante para la solución del caso, sí que lo ha sido para el juzgador de instancia, que ha basado la estimación de la demanda de la existencia de tal figura jurídica, por lo que para su resolución se trata de un concepto jurídico predeterminante del fallo que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia.

También pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el noveno y en el que se haría constar que "el actor fue diagnosticado en el momento del accidente (19/8/1998) de Fractura meseta tibial izquierda y fractura calcáneo derecho, siéndole declarada una incapacidad por las secuelas que el 28 de enero de 2000 presentaba consistentes en Inestabilidad...

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