STSJ Cataluña , 10 de Marzo de 2000

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2000:3389
Número de Recurso8898/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8898/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 10 de marzo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2352/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Coperfil Group, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 21 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 1072/1998 y siendo recurridos D. Paulino , MUTUAL CYCLOPS, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Falta medidas de seguridad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por COPERFIL GRUP S.A. (antes Coperfil S.A.), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CYCLOPS (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, y Don Paulino , debo absolver a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El trabajador demandado, nacido el 19 de enero de 1973, se encontraba afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de prestar servicios como Oficial 2º

mecánico montador chapa, para la empresa demandante dedicada a la construcción y montaje de estructuras metálicas, habiendo sufrido un accidente de trabajo el día 23 de septiembre de 1995 del que derivaron como secuelas "politraumatismo craneoencefálico con secuelas de trastorno del equilibrio y ataxia e inteligencia border-line, limitación articular hombro y muñeca izquierda" que originaron fuera declarado por la Dirección Provincial del INSS en resolución de 14 de marzo de 1997 en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos del 30-996 y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 191.704 pesetas, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar que se percibiría desde el 1 de octubre de 1996, y de cuyo pago es responsable Mutual Cyclops con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS (parte de accidente folio 315, resoluciones administrativas folios 300, 301, 305).

Segundo

Como consecuencia del accidente se inició proceso penal contra el legal representante de la empresa, el arquitecto superior, el arquitecto técnico de la obra y el encargado que concluyó por sentencia firme de fecha 3 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la que absolviendo a todos menos al encargado, por conformidad de éste último figuraba en sus hechos declarados probados que "sobre las 9,45 horas del mismo día 23 de septiembre de 1995 Paulino , quien desde el día 18 de agosto de 1994 estaba contratado en la empresa constructora como oficial de 2ª se encontraba ajustando unos tornillos a la pared de la nave a cuyo efecto se encontraba sobre un andamio tubular de una altura aproximada de 5 metros, formado por una plataforma compuesta por dos tablones de 24 centímetros de anchura que estaban apoyados sobre los perfiles metálicos del andamio tubular sin ningún tipo de sujeción ni barandilla, no llevando el trabajador ni el correspondiente casco ni el cinturón de sujeción, cuando, sin que conste la causa, al realizar un movimiento cayó desde la plataforma en que se encontraba al suelo, al no haberse adoptado ni exigido por parte de Juan , como encargado de la obra, las instrucciones descritas en el estudio de seguridad e higiene" (folios 264 a 268 que se dan por reproducidos).

Tercero

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción contra la empresa calificando la infracción como grave y apreciando la sanción en su grado máximo, destacando las deficiencias observadas en la plataforma de trabajo e indicando que "en el día de la visita de inspección (25 de septiembre de 1995) se pudo comprobar que la plataforma de los andamios tubulares situado junto a las paredes de la nave -en total seis andamios- estaba formada por un único tablón colocado a diferentes alturas. Asimismo se pudo constatar que el número de tablones existentes en la obra era insuficiente para poder utilizarlos en los distintos andamios que se estaban usando por los distintos trabajadores de la obra", figurando también que la plataforma de trabajo en la que se encontraba el trabajador accidentado carecía de protección suficiente que evitase el peligro de caída (folios 234 a 237 que se da por reproducido).

La Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de Catalunya impuso a la empresa la correspondiente sanción, impugnada por esta interponiendo recurso ordinario que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Relacions Laborals de fecha 15 de octubre de 1997 (folios 290 a 292).

No consta impugnada esta resolución ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Cuarto

En la inspección ocular practicada el día del accidente por la policía municipal de Girona consta que "los tablones de madera no tenían ningún punto de anclaje o sujeción a la estructura metálica del andamio y la pasarela sobre la que debía andar el trabajador era muy estrecha, siendo de observar que solo sobraban 23 centímetros de tablón para que este por ambos extremos pudiera contactar con el andamio" (folio 278 y 279).

Quinto

A iniciativa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se inició expediente administrativo de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en fecha 25 de octubre de 1995. Por resolución de la Dirección...

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