STSJ La Rioja , 13 de Abril de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:339
Número de Recurso128/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. nº 129-2000 Rec. 128/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Di Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a trece de abril del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 128/2000, interpuesto por Mutua Universal Mugenat contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de La Rioja de fecha 14 de enero de 2000 y siendo recurrido D. Mauricio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Mutua Universal Mugenat se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra D. Mauricio , en reclamación de Contingencia A.T. SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 de enero de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Mauricio , DNI NUM000 nació el 21.10.1954, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social con el Núm NUM001 , siendo su profesión habitual la de bobinador en la empresa Montajes Eléctricos Terbel S.L.

SEGUNDO

D. Mauricio causó baja por incapacidad temporal en fecha 11.7.1997. Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó la valoración de la contingencia en base a los hechos y diagnóstico siguiente: "Incontinencia urinaria, desorientación temporo-espacial. Según informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, el trabajador sufrió una indisposición en el centro de trabajo que motivo que se desplomara súbitamente en el propio centro de trabajo de forma repentina e inesperada".

El Equipo de Valoración de Incapacidades acuerda que la contingencia determinante es de accidente de trabajo.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en La Rioja de fecha 23.3.1998 determinó que la contingencia que originó el proceso de incapacidad temporal de 22.7.1997 fue la de accidente de trabajo, declarando responsable de su abono a la Mutua Universal (folio 99).

CUARTO

En el presente procedimiento solicita la parte actora Mutua Universal Mugenat que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22.07.1997 por el Sr. Mauricio sea considerado como derivado de enfermedad común y no como accidente laboral.

QUINTO

El informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de La Rioja de fecha 22.2.1998 manifestó lo siguiente: "...D. Mauricio sufrió una indisposición en el centro de trabajo ubicado en Logroño, c/

Piqueras 26 que motivó que el mismo se desplomara súbitamente en el propio centro de trabajo de forma repentina e inesperada. El hecho acaeció aproximadamente a las 19,30 ó 19,45 horas.

El titular y socio de la empresa D. Jose María manifestó estar presente en el momento del suceso, habiendo acaecido el mismo mientras el operario en cuestión se aplicaba una manguera de aire comprimido sobre su cuerpo a efectos de limpiar su ropa de trabajo, toda vez que la jornada laboral de dicho día acababa de finalizar y se disponía a salir del centro de trabajo.

Como consecuencia del desplome súbito e inmediato del trabajador D. Mauricio en el centro de trabajo se expidió una baja médica por parte del Insalud en fecha 22.7.1997 con el diagnóstico de paro cardiaco siendo alta médica por propuesta de Invalidez Permanente (por informe propuesta) en fecha 24.9.1997.

SEXTO

La parte actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES TERBEL S.L. Y D. Mauricio , debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22.7.1997 por el Sr. Mauricio se deriva de accidente laboral confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23.3.1998, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos aducidos en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia Nº 10 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de enero de 2000 , desestimando la demanda planteada por Mutua Universal MUGENAT, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de julio de 1997 por el Sr. Mauricio deriva de accidente laboral, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de marzo de 1998. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la Mutua demandante recurso de suplicación, en cuyos dos primeros motivos insta la revisión de los hechos declarados probados, amparándose procesalmente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras que en el tercero plantea el examen de la supuesta infracción de normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia, por la vía del apartado c) del mismo articulo y Ley.

SEGUNDO

En su motivo inicial propone la adición al final del primero de los hechos declarados probados del siguiente texto:

"Como antecedentes clínicos de interés el trabajador presenta los siguientes:

En el año 1.982, es diagnosticado por la Clínica Universitaria de Navarra de Cardiopatía Congénita Acianótica de tipo Estenosis Aórtica, de moderada a importante repercusión hemodinámica, de la que es operado en fecha 23 de Julio de 1.982. Realizada biopsia cardiaca, se apreció una hipertrofia cardiaca acentuada, con fibrosis. Como tratamiento se le recomendaba una vida de reposo relativo, evitando los esfuerzos físicos excesivos.

En el mes de Enero de 1.986 es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común, con el siguiente diagnóstico: "Cardiopatía congénita, acianótica del tipo de la estenosis mitral, intervenida en 23.7.82, mediante comisuropatía Aórtica abierta".

El 23 de Abril de 1.996 el trabajador presenta un agravamiendo de su cardiopatía y precisa de nuevo ingreso en el Hospital Marqués de Valdecilla de Santander, donde proceden a practicar recambio valvular aórtico por válvula metálica. Como tratamiento se le prescribe: Evitará esfuerzos - físicos que le produzcan fatiga, aunque puede llevar una vida normal.

El 21 de Julio de 1.997, presenta caída brusca en el trabajo, siendo diagnosticado de: Parada cardíaca extra hospitalaria secundaria a arritmia por cardiopatía. Encefalopatía anóxica por parada cardiaca.

SD psicoorgánico. Estenosis aórtica congénita intervenida con prótesis mecánica".

Para avalar su pretensión revisoria, cita el informe emitido por el Dr. Alexander , de la Clínica Universitaria de Navarra, el 18 de agosto de 1982 -folios 157 al 159; el informe médico de síntesis del E.V.I. de fecha 21 de enero de 1996 -folio 84-; el informe emitido por el Dr. Antonio , del Hospital Marqués de Valdecilla, el 21 de septiembre de 1996 -folio 165-; el emitido por el Dr. Luis Alberto el 6 de agosto de 1997 -folio 154-, y el emitido por el Dr. Sergio el 9 de septiembre de 1999 -folios 175 al 177-.

Dada la evidente virtualidad revisoria de tales documentos y que de ellos se desprende de forma directa la realidad del texto propuesto, procede acceder a la adición que se solicita, máxime teniendo en cuenta que, lejos de contradecir lo declarado probado por la Juez de instancia, lo completa y pormenoriza, aportando datos trascendentes para el enjuiciamiento del caso.

TERCERO

En el segundo de los motivos en que se articula el re curso, pretende la recurrente la revisión del hecho declarado probado segundo en un doble aspecto: a) Que se rectifique el error material de consignar como fecha de la baja por incapacidad temporal la de "11.7.1997", debiendo ser sustituida por la auténtica de "22.7.1997", que aparece correctamente en el hecho probado siguiente, rectificación a la que efectivamente accedemos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y b) que se sustituya el último párrafo del hecho probado en cuestión por otro del siguiente texto:

"El Equipo de Valoración de Incapacidades revocando la declaración de contingencia inicial de Enfermedad Común, consideró que el proceso derivaba de Accidente de Trabajo".

En apoyo de su pretensión cita la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en La Rioja, obrante en el folio 99.

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