SAP León 96/2001, 7 de Marzo de 2001
Ponente | LUIS ADOLFO MALLO MALLO |
ECLI | ES:APLE:2001:505 |
Número de Recurso | 517/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 96/2001 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA N° 96/2001
Iltmos. Sres.
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LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
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MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
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AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.
En León, a siete de marzo de dos mil uno.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante BANCO VITALICIO S.A., representado por la Procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y dirigido por la Letrada Dª. Camino Diez Soto, y apelado Alfredo , representado por la Procuradora Dª. Purificación Diez Carrizo y dirigido por la Letrada Dª. Raquel Alvarez-Higuera actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n°9 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando substancialmente como estimo la demanda formulada por D. Alfredo contra Dª Alicia y la Cía. Banco Vitalicio, debo condenar y condeno a los demandados referidos a que, en calidad de obligados solidariamente entre sí, abonen al actor la cantidad liquida de un millón quinientas cincuenta y tres mil quinientas cuarenta y cinco pesetas (1.553.545 ptas.) cantidad que devengará a cargo de Banco Vitalicio el interés legal incrementado en un 50 por 100 desde el día 19 de febrero de 1.998 hasta el completo abono de su importe.- Asimismo debo condenar y condeno a ambos demandados, igualmente con carácter solidario, a que sufraguen la reparación de la motocicleta propiedad de Don Alfredo , si esta fuese efectivamente reparada en el plazo prudencial que se conferirá al actor en ejecución de Sentencia, con el límite máximo de responsabilidad pro este concepto de novecientos veintidós mil ochocientas setenta y cinco pesetas (922.875 ptas.).-Caso de no verificarse la reparación en el plazo expresado, la indemnización se limitarán a la cantidad de trescientas noventa mil pesetas. (390.000 ptas.).- Con expresa imposición a los demandados Dª Alicia y Banco Vitalicio de las costas del presente Juicio Verbal."
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 12 de mayo de 2.000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día de anteayer para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.
La aseguradora BANCO VITALICIO S.A., sin cuestionar su responsabilidad en el siniestro de autos, impugna diversos conceptos indemnizatorios concedidos en la sentencia apelada y que pasamos a considerar por separado.
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Sobre la incapacidad temporal.-Resulta plenamente acreditado que el demandante lesionado estuvo 90 días incapacitado para sus ocupaciones y otros 8 días no invalidantes invirtió en su curación, por lo que indemnizándose los primeros a
6.500 pts./día y los segundos a 3.500 pts./día conforme a la Resolución de la D. G.Seguros de 22-Febrero-99, incrementadas en el 10% por factor de corrección por perjuicios económicos, resulta una indemnización por este concepto de 674.300 pts., plenamente correcta por cuanto la deuda indemnizatoria nacida de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.C. es considerada como deuda de valor, por lo que se cuantía ha de determinarse no con referencia a la fecha del acaecimiento del hecho dañoso, sino a la de la resolución que la cuantifica y condena a la reparación, teniendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que "las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen un carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a...
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