SAP Granada 462/2001, 11 de Junio de 2001

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2001:1337
Número de Recurso101/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2001
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 462

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA,

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada a once de junio de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 101/01- los autos de Juicio Verbal número 283/00 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada , seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Fermín y D. Valentín contra D. Alexander , Hertz de España, S.A. y Probus Insurance Company Europe Limited.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de dos mil , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno solidariamente a don Alexander , a Hertz de España, S.A. y a Probus Insurance Company Europe Limited a pagar a don Fermín la cantidad de un millón doscientas once mil seiscientas cuarenta y tres (1.211.643.-) pesetas y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La solidaridad no alcanza el abono de los intereses que serán para la Cía de seguros el legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (26-02-99), que se elevarán al 20% anual cuando transcurran dos años desde esa fecha y hasta su completo pago y para el resto de los codemandados a partir de esta resolución y será el interés legal del dinero incrementados en dos puntos.Desestimo la reclamación efectuada por don Valentín y absuelvo a don Alexander , a Hertz de

España, S.A y a Probus Insurance Company Europe Limited sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de analizar cómo ocurrieron los hechos en el accidente de circulación, que es objeto de la litis, se debe precisar que la cuantía indemnizatoria que ha aceptado el actor D. Fermín asciende a 1.207.684 pesetas, más las 4.060 pesetas de gastos de grúa, quedando, por tanto, desestimada la pretensión de condena al pago de 409.920 pesetas, más el IVA correspondiente, en concepto de los días de depósito, y al pago de 19.790 pesetas conforme a la factura expedida por el Hospital Universitario, reclamado por el otro actor D. Valentín . Se hace esta matización porque los demandados opusieron la prescripción de la acción por estos dos conceptos al entender que había prescrito conforme al artículo 1968.1 CC , puesto que la única cantidad que se reclamó extrajudicialmente a la entidad aseguradora fue la cantidad principal por daños materiales que se fijó en 1.213.383 pesetas. Por tanto, ha perdido razón de ser la prescripción extintiva alegada de contrario, al quedar limitada la cantidad reclamada a los otros dos conceptos cuya vigencia para poder ser reclamada no se discutió, a efectos prescriptivos, por los demandados. En cualquier caso, si se considera que la cantidad que se reclama por gastos de depósito del vehículo es una acción de repetición, su plazo de prescripción es de quince años. Y en cuanto a los gastos hospitalarios sólo podrán ser objeto de reclamación cuando se tiene conocimiento de la cuantía (la factura tiene fecha de 19 de abril de 1999, siendo interpuesta la demanda el 15 de abril de 2000). Ahora bien, la no condena al pago de esta cantidad ha sido consentida por el actor D. Valentín , quien no ha recurrido la sentencia de instancia, como tampoco el otro actor D. Fermín .

SEGUNDO

En cuanto a la entidad mercantil Hertz de España, S.A., demandada en estos autos, se niega su legitimación pasiva por no ser responsable civilmente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1., párrafo quinto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro , la responsabilidad del propietario no conductor sólo existe si está ligada al conductor por alguna de las relaciones contempladas en el art. 1903 del CC . A1 tratarse de un vehículo alquilado la relación que existe entre Hertz de España, S.A. y el conductor no será nunca de las contempladas en el citado precepto. Esta falta de legitimación pasiva es, sin embargo, negada por la Juzgadora de instancia al amparo del artículo 120, párrafo quinto, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR