SAP La Rioja 488/2001, 19 de Octubre de 2001
Ponente | JOSE FELIX MOTA BELLO |
ECLI | ES:APLO:2001:691 |
Número de Recurso | 227/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 488/2001 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 488 DE 2001
Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 93/00, rollo de apelación n° 227/01, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Haro (La Rioja); recurrida por Dª. Victoria , representada por la Procuradora Sra. Urdiáin Laucirica y asistida del Letrado Sr. Martín Ibáñez; siendo apelado D. Carlos Miguel , asistido de la Letrada Sra. Gil Palacios; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello.
Que, con fecha 29 de enero de 2001, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Debo declarar y declaro desestimarla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de doña Victoria contra don Carlos Miguel , absolviendo a éste último de las pretensiones de la parte actora, todo ello con expresa condena en las costas a la demandante".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con traslado por cinco días a las demás partes para alegaciones, y con remisión final de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, en la que se formó el rollo de apelación correspondiente y se turnó procedentemente para dictar resolución.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2001.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Dado que la parte apelada en su escrito de alegaciones formula como motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia la alegación de la excepción de prescripción de la ejercitada en la demanda, rechazada en la anterior fase del juicio, resulta obvio que esta causa de impugnación, que de acogerse obstaculizaría las pretensiones de la actora, debe ser resuelta con carácter previo.
Efectivamente, el accidente que da lugar a la reclamación se produce el día 22 de marzo de 1998, en tanto que la demanda judicial se interpone el día 9 de marzo del año 2000. Entre tanto ha existido una reclamación extrajudicial recibida por el demandado el día 7 de febrero de 2000. Además de todo ello, en el mejor de los casos para el planteamiento de la actora, pero conforme al informe pericial médico practicado en el proceso, estas lesiones habrían producido un periodo de incapacidad de 442 días, aparte de algunas secuelas. Siguiendo la tesis expuesta en la sentencia recurrida, respecto del momento desde que debecomputarse el inicio del término prescriptivo, conforme al artículo 1969, resulta patente que no ha transcurrido el plazo extintivo, debiendo rechazarse la mencionada excepción, con los mismos razonamientos que contiene la sentencia recurrida. El criterio seguido en la sentencia de primera instancia, relativo al inicio del plazo prescriptivo en los supuestos de lesiones, a la fecha del alta médica, curación, estabilización o irreversibilidad de las lesiones, aun cuando se aplique un criterio circunstanciado y casuístico para determinar el día inicial. En el presente caso, es notorio que esta estabilización se ha producido dentro del año anterior a la presentación de la demanda por lo que correctamente fue rechazada la excepción de prescripción.
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