SAP Albacete 119/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2003:587
Número de Recurso58/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 119/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA (en funciones ).

Magistrados.-MARIA ÁNGELES MOMTALVÁ SEMPERE

PASCUAL MARTÍNEZ ESPIN.

EN NOMBRE DE SM. EL REY

En ALBACETE, a Ocho de MAYO de dos mil tres.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante AJOS PADILLA SL los Autos de Juicio Ordinario n° 334/02 seguidos en el Juzgado Mixto n° 4 de ALBACETE siendo apelada MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA "SOLISS" y Miguel , designada MAGISTRADA PONENTE la Iltma. Sra Dª MARIA ÁNGELES MOMTALVÁ SEMPERE y ,

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: " 1° Desestimar la Demanda interpuesta por la representación procesal de Ajos Padilla SL contra D. Miguel y Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y en consecuencia, absolver a dichos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. 2° Condenar a Ajos Padilla SL al pago de las costas causadas..."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 06 de Noviembre de 2002, se recurrió en apelación por la parte demandante, alegando ésta en esencia los siguientes motivos, en solicitud de revocación con estimación de su demanda 1ª/ Error en la apreciación de la prueba 2ª/ Aplicación indebida de los artículos1137 y ss del CC en relación con 76 de la Ley de Contrato de Seguro. 3°/ Procede en cualquier caso la condena del demandado, quien se allanó implícitamente.

SEGUNDO Se acordó en virtud de Providencia de fecha 08 de Enero actual tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, quien presentó otro de Oposición con fecha 24- 01-03.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 26 de Marzo de 2.003 se dicta Providencia en cuya virtud se designa Magistrada - Ponente y se señala fecha para la Votación y Fallo: 05 de Mayo, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.

No aceptamos los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A través de la demanda rectora del procedimiento, se pretende que se condene a los demandados al pago solidario de 4.983,00 € más los intereses respecto de la Compañía del artículo 20 de la LCS en relación con la DF 13ª de la LEC 1/2000 más costas.

SEGUNDO

La Sala comparte la tesis del apelante y en consecuencia, se aprecia una errónea valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador a quo.

En efecto, pese al reconocimiento del conductor demandado como causante del accidente de tráfico cuyos daños materiales hoy se reclaman resultando que esa versión se identifica plenamente por lo tanto con la del actual apelante, pese a ello decimos, el Juzgador valora la prueba pericial practicada a instancia de la Aseguradora codemandada, sin que se trate pues de perito imparcial, con un resultado del que se infiere la desestimación de la demanda.

Desde luego no compartimos el hecho de que podamos hallarnos ante una presunta estafa procesal sin obrar en consecuencia, es decir, en ese supuesto la solución no puede incardinarse en la desestimación de la demanda, existe otro cauce procesal para enderezar lo que el Juzgador intuye (artículo 40 de la LEC), en cualquier caso, apreciamos una errónea valoración de la prueba por cuanto el conductor codemandado al ser practicado su interrogatorio reconoce la dinámica del accidente tal y como describe el actor en su demanda.

TERCERO

Establece el artículo 316- 1 de la LEC que Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

Y el Juzgador a quo...

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