SAP Castellón 546/2001, 22 de Octubre de 2001

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2001:1440
Número de Recurso165/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2001
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 546 de 2001

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón veintidos de octubre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de Abril de 2001 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Castellón en el procedimiento civil de Juicio Verbal n° 443 de 2000 seguidos en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso como apelante el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y como apelada don Jesús Ángel , representado por la Procuradora doña María Jesús Margarit Pelaz y defendido por el letrado don Carlos Marin Juan, siendo Magistrada Ponente Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón se siguieron autos de Juicio Verbal núm. 443/2000 en los que en fecha 19 de Abril de 2001 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña MARIA JESUS MARGARIT PELAZ, en nombre y representación de Don Jesús Ángel debo CONDENAR Y CONDENO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a que abone al actor la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESETAS (108.143 pesetas), con más losintereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la interpelación judicial y costas procesales causadas."

SEGUNDO

Tras su notificación por el Sr. Abogado del Estado en representación de Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto a esta Sección Tercera incoándose rollo n° 165/2001, y señalándose el día 8-10-2001 para la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la Sentencia recurrida, y en su lugar se exponen los siguientes:

PRIMERO

Por el Consorcio de Compensación de Seguros se solicita en esta alzada se declare la nulidad del juicio ejecutivo por no ser obligación del mismo el responder de la indemnización reclamada por el ejecutante, al considerarse los hechos de que trae causa un supuesto de hurto de uso, por lo que conforme a los arts. 5.3,5.4 y 8.1.c de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor la cobertura no le corresponde al mismo.

SEGUNDO

Los hechos vienen referidos y en ello hay pleno acuerdo entre las partes a que el día 14-12-96 fue sustraído el vehículo Nissan Sunny KC-....-UL propiedad de Fernando y asegurado en Athena S.A. cuando se encontraba abierto y con las llaves puestas en la localidad de Vinaroz. La sustracción fue imputada a Pablo castellano, quien conduciendo el referido vehículo colisionó con el vehículo Renault Express D -....-I , propiedad de Jesús Ángel , cuando este se hallaba parado ante una señal de Stop en la carretera de Alcanar, causándole daños. El SR. Pablo fue detenido el mismo día, recuperándose le vehículo. Se siguió PA 14/97 en el que se le acusó por el Ministerio Fiscal por estos hechos y por otros, si bien el procedimiento terminó tras el fallecimiento del mismo por Auto de fecha 27-3-98 que declaraba extinguida la responsabilidad penal por la defunción del acusado.

El perjudicado Sr. Jesús Ángel inició juicio verbal n° 66/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Vinaroz, dirigida contra la aseguradora Athena S.A. en el que en fecha 20 de septiembre de 1999 recayó sentencia n° 216 que estimaba la demanda interpuesta y condenaba a la aseguradora al pago de los daños.

Esta sentencia fue apelada y en fecha 31-10-2000 se dictó por la sección segunda de esta Audiencia sentencia n° 564 en rollo n° 410/99 que revocando la de instancia y considera que no debe responder la aseguradora demandada citada sino el Consocio.

Ello provoca lógicamente que el perjudicado inicie nuevo procedimiento verbal contra el Consorcio seguido con el n° 443/2000 en el Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Castellón, donde en fecha 19-4-2001 se dicta sentencia n° 74 que siguiendo la tesis de la sentencia de apelación antes citada condena al Consorcio al pago de los daños reclamados. Esta sentencia es la que es objeto del recurso que ahora conocemos, y el Consorcio lo arbitra conociendo el criterio jurisprudencialmente mayoritario, idéntico al de esta Sección Tercera, que excluye su responsabilidad en los casos de hurto o hurto de uso de vehículo.

Y ello ciertamente debe provocar diversas reflexiones, máxime cuando debe reconocerse que al demandante en la Instancia le asiste el derecho a ser resarcido por los daños sufridos, y ni antes ni ahora va a poder ver cumplida su justa pretensión, pero este Tribunal debe seguir siendo coherente con lo mantenido en sus anteriores pronunciamientos, citados por el Consorcio en su recurso, y que además como se dijo también son compartidos por otras Audiencias y por el propio TS, e incluso por algunos pronunciamientos de la misma Sección Segunda que le desestimó su primera demanda (así por ejemplo la n° 661 de 18-12-2000, Ponente Sr. Antón Blanco o la n° 211-A de 28- 9-98 ponente Sr. Dominguez Domínguez), sin que conste a que se debe el cambio de criterio de la misma, que como dijimos es distinto en otros pronunciamientos. Ello no obstante la postura de este Tribunal se expone detalladamente a continuación siguiendo el mismo pronunciamiento que hemos mantenido en casos similares.

TERCERO

Como se acaba de decir estamos en presencia de un caso en el que este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, manteniendo la misma posición jurídica, y así pueden citarse desde el más antiguo de fecha 5 de diciembre de 1998 en sentencia dictada en el rollo de apelación civil 4/98, a las más recientes de fechas 26 de marzo de 2001 n° 55-A de 2001, y 3 de julio de 2001 nº 344, llamando la atención el hecho de que la propia aseguradora absuelta en por la sentencia dictada por la Sección Segunda se apoyaba en la primera sentencia citada, erróneamente interpretada por la misma.

En estas sentencias siguiendo además la postura mantenida por el TS en sentencias entre las quepueden citarse las de la Sala 2ª, de fecha 18-10- 1999, núm. 1442/ 1999, rec. 3103/ 1998. Pte: Conde-Pumpido Tourón, y de 4-12-1997, núm. 1554/ 1997, rec. 908/ 1997-P. Pte: Martín Canivell, considerábamos que no correspondía al Consorcio asumir la responsabilidad de la cobertura cuando estamos en presencia de un supuesto calificable como hurto, viniéndole tan solo atribuida en los casos de robo o robo de uso. Esta es además la conclusión asumida por la mayor parte de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto entre otras muchas las SAP de Burgos Sec 3ª de 13-11-97, SAP de Córdoba de 6-2-98, SAP de Santa Cruz de Tenerife de 3-4-98, y SAP de Valencia de 13-7-98, añadiendo la antes citada de la propia Sección Segunda.

CUARTO

El argumento es el siguiente:

En el art. 3 de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor según la redacción dada por el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 al referirse a los supuestos de exclusión de cobertura obligatoria se disponía que" cuando los daños corporales o materiales se produzcan por un vehículo que estando asegurado haya sido robado o hurtado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, y el art.

8.1 b), atribuía la responsabilidad del Consorcio en los casos de robo o hurto, al establecerse que una de sus funciones era la de " indemnizar los daños corporales producidos por el vehículo que, estando asegurado haya sido robado o hurtado". A partir de aquí con la legislación entonces vigente solía plantearse el tema de la cobertura en función de la tipificación del delito, ya que en el CP de 1973 existía además del robo y del hurto la figura de la utilización ilegitima de vehículo de motor, prevista en el art. 516 bis, existiendo ciertamente pronunciamientos diversos y contradictorios entre la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.

Esta posible confusión se vio parcialmente despejada con la entrada en vigor en fecha de 10-11-1996 de la ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995. Esta ley que cambia la denominación de la antigua ley de Uso y Circulación, que pasa a denominarse ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, clarifica la cuestión al fijar el art. 8.l

  1. la cobertura del Consorcio en los casos en que el vehículo sea robado, al decir literalmente que corresponde al Consorcio de Compensación de seguros y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España, que estando asegurado "haya sido robado". A su vez el art. 5.3 establece la exclusión de la cobertura de la aseguradora cuando el vehículo causante " hubiere sido robado", entendiéndose por robo "la conducta tipificada como tal en el CP". Para completar la cobertura el art. 5.4 impide que el asegurador invoque ante el perjudicado las cláusulas de exclusión de cobertura en los casos de conducción del vehículo por quienes, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.

A partir de la vigencia de esta ley desde el citado día 10 de noviembre de 1996, cabía plantearse la posibilidad de que estando todavía vigente el anterior CP de 1973, pudiese haber casos de...

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