SAP Barcelona, 14 de Febrero de 2007

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2007:2578
Número de Recurso591/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 591/05

Procedente del procedimiento nº 275/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 591/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17

de mayo de 2004 en el procedimiento nº 275/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat,

en el que es recurrente DON Luis Francisco, y apelados GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y

REASEGUROS, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 14 de febrero de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Luis Francisco, representado por el Procurador Dña. Marta Dalmases Rovira y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Mañoso Mellado, contra la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Pere Marti Gellida y defendida por el Letrado Dña. Olga Rodríguez Martínez, se absuelve a la demandada de las peticiones de la demanda, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando al efecto, y en esencia, lo siguiente:

  1. Se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba porque la resolución de la cuestión controvertida ha venido fundamentada en cuestiones de estricta índole médica sin considerar debidamente el contenido de la póliza suscrita, legitimando una interpretación restrictiva de la misma y una minoración de los derechos del asegurado mediante la aplicación de un baremo distinto al recogido en las condiciones particulares.

  2. El dictamen pericial impugnado comete un error esencial e inexcusable, al determinar los parámetros para calcular el importe de la indemnización al margen del condicionado particular de la póliza suscrita entre asegurador y asegurado, que fija en un 225% de la suma contratada el importe de la indemnización que debe percibir el asegurado cuando las secuelas suponen ''una enajenación mental incurable que excluye cualquier tipo de trabajo''.

  3. El condicionado particular de la póliza fija un baremo de invalideces para cirujanos y odontoestomatólogos que excluye la aplicación del baremo establecido para la invalidez permanente parcial a que se refieren las condiciones generales.

  4. El término ''enajenación mental incurable'' no es un término médico sino legal, utilizado en las pólizas de seguro como fórmula para describir un deterioro mental que impide cualquier trabajo normalizado sin que el término ''demencia'' se designe en el condicionado de la póliza, padeciendo el actor un deterioro mental importante que le incapacita para cualquier tipo de trabajo.

  5. Se ha de imponer a la demandada el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque la puesta a disposición de la indemnización por parte de la aseguradora tiene lugar con fecha 29 de enero de 2.004, esto es, más de tres años y medio después del accidente y tres meses después de la suscripción del dictamen pericial, que lo es tras diez meses desde la designación de peritos, períodos que exceden de las previsiones del citado artículo 20, no existiendo elemento alguno que justifique la falta de satisfacción de la indemnización en los plazos indicados ni que atribuya a tercero el incumplimiento de dichos plazos tal y como prevé dicho artículo en su punto octavo.

La primera de las cuestiones planteadas se centra en determinar si, contrariamente a lo establecido por los peritos, las lesiones y secuelas que presenta el demandante como consecuencia del accidente pueden ser consideradas como causantes de una ''enajenación mental incurable que excluya cualquier tipo de trabajo'', que es lo previsto en las condiciones particulares de la póliza suscrita.

En este sentido la aseguradora demandada opone que el actor no ha interesado la práctica de ninguna prueba pericial que determine y justifique el hecho de que sus secuelas comportan esa enajenación, siendo así que los tres médicos que intervinieron en el pleito, uno designado por cada parte y un tercero, exponen que las mismas no son constitutivas de dicha enajenación sino de un menoscabo funcional del 70%, lo que da lugar a una indemnización del 70% sobre el capital del 225% fijado, cantidad que ya fue liquidada por la compañía aseguradora.

Atendidas las alegaciones de ambas partes y la prueba aportada y practicada, es de ver que en las condiciones particulares de la póliza se hace constar que el riesgo garantizado es la invalidez permanente progresiva, conteniendo estas condiciones particulares un ''baremo invalideces parciales...

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