STS, 15 de Julio de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:5195
Número de Recurso8079/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8079/2000 interpuesto por "ELÉCTRICA DE LLÉMANA, S.L.", representada por la Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1717/1998, sobre acceso de terceros a las redes de distribución; es parte recurrida "FECSA ENHER I, S.A.", representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Eléctrica de Llémana, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1717/1998 contra la resolución del Ministro de Industria y Energía de 12 de noviembre de 1998 que estimó los recursos ordinarios deducidos por "Enher, S.A." e "Hidroeléctrica de Catalunya, S.A." y anuló la dictada por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional de 1 de julio de 1997.

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de mayo de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando los siguientes pedimentos: 1.- Se declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la Resolución del Ministerio de Industria y Energía por la que se estiman los recursos interpuestos por Enher y Hec contra la resolución de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional de 1 de julio de 1997. 2.- En consecuencia, se confirme en todos sus extremos la Resolución de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional antes citada. 3.- Que se declare el derecho de Eléctrica del Llémana a percibir una indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado con dicha resolución del Ministerio de Industria y Energía y con la suspensión de la resolución de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, a cuantificar en el periodo de conclusiones tras las pertinentes diligencias probatorias, de conformidad con el art. 71.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio)." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de julio de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

"Fecsa-Enher I, S.A." contestó a la demanda con fecha 8 de octubre de 1999 y suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando íntegramente la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, tanto en el fondo como en la forma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 11 de noviembre de 1999 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo en nombre y representación de Eléctrica de Llémana, S.L. contra Resolución del Ministerio de Industria y Energía de 12 de noviembre de 1998, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Sexto

Con fecha 3 de enero de 2001 "Eléctrica de Llémana, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8079/2000 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 38.4.c) y 117 de la misma Ley. Segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 3, 8, 10 y 41 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

Séptimo

"Fecsa Enher I, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con los pronunciamientos legales oportunos.

Octavo

El Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Noveno

Por providencia de 26 de mayo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 7 de junio de 2000, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Eléctrica de Llémana, S.L." (en lo sucesivo, "Llémana") contra la resolución del Ministro de Industria y Energía de 12 de noviembre de 1998 que, al estimar los recursos ordinarios deducidos por la "Empresa Nacional de Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." (en lo sucesivo, "Enher") y por su filial "Hidroeléctrica de Cataluña, S.A." (en lo sucesivo, "Hec"), anuló la dictada por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional el 1 de julio de 1997.

En esta última dicha Comisión había resuelto:

"1. Que de acuerdo con el artículo 41.2 de la LOSEN, el acceso de terceros a las redes de distribución se realizará en condiciones transparentes y objetivas, y es competencia de la CSEN resolver las cuestiones que se planteen en relación con las condiciones de acceso, cumpliendo así con la función de velar por la objetividad y transparencia del funcionamiento de dicho sistema que le atribuyen tanto el artículo 6.1 como el artículo 10.2 de la LOSEN.

  1. Que de acuerdo con el artículo 41.1 relativo al acceso de terceros a las redes de distribución tanto en el sistema integrado como en el sistema independiente, las empresas Enher, S.A. y Hec, S.A. no pueden negar la utilización de las redes a Eléctrica del Llémana, S.L., y están por tanto obligadas a ofrecerle los aumentos de potencia que les haya solicitado.

  2. Que a mayor abundamiento, según lo dispuesto por el artículo 43 a) de la LOSEN y del artículo 78 del Reglamento de Verificaciones, Enher, S.A. y Hec, S.A. tienen la obligación de ofrecer a Eléctrica del Llémana, S.L. los aumentos de potencia solicitados, permitiendo así a las empresas distribuidoras competir en igualdad de condiciones. La concesión del aumento de potencia al distribuidor no implica obligación en ningún caso para el consumidor final de elegir como suministrador a dicho distribuidor, quedando su libertad de elección totalmente preservada.

  3. Que de acuerdo con los artículos 40.1 de la LOSEN y 87 del Reglamento de verificaciones, Enher, S.A. y Hec, S.A. tienen la obligación de realizar obras de extensión de redes que fueran necesarias para ofrecer el suministro a Eléctrica del Llémana, S.L., sometiéndose a las condiciones que establece el Reglamento de Acometidas aprobado por Real Decreto 2849/1982, de 15 de octubre, respecto a los costes causados por las obras de tendido de las redes.

  4. Que la obligación de Enher, S.A. y Hec, S.A. de ofrecer a Eléctrica del Llémana, S.L. los aumentos de potencia solicitados deberá ser cumplida en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, debiendo acreditarse ante esta Comisión a la finalización de dicho plazo que dicha obligación ha sido efectivamente cumplida, y en caso de ser necesaria la extensión de redes, deberán acreditar que en el plazo antes citado se han iniciado por aquellas empresas las actuaciones y trámites necesarios a tal finalidad.

  5. Que el régimen retributivo aplicable a los aumentos de potencia solicitados viene establecido por la Orden de 27 de diciembre de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996, en la cual se fijan los límites a la tarifa D, aplicable solamente a la energía que ya viniera suministrándose y a los crecimientos vegetativos del mercado con el límite del 10% anual".

Segundo

Los hechos que dieron lugar a este litigio venían descritos en las resoluciones administrativas y pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Llémana se dedicaba a la distribución de energía eléctrica en el valle del mismo nombre. El 7 de noviembre de 1972 firmó un contrato de suministro de energía eléctrica con Enher, formalizando de este modo su relación contractual de distribución que venía establecida desde 1964, año en que se suscribió la póliza de suministro con Enher. Llémana asumió desde entonces formalmente el carácter de distribuidor de energía eléctrica.

  2. El 8 de noviembre de 1989 Llémana contrató con Hec un segundo punto de suministro de 500 Kw con el objeto de atender una posible ampliación del consumo de energía eléctrica solicitada por una empresa embotelladora de agua; la ampliación finalmente no se llevó a cabo.

  3. El 26 de marzo de 1996 Llémana solicitó a Hec una nueva ampliación de potencia hasta 1000 Kw para abastecer a diversas empresas cárnicas instaladas en la zona del valle (suministro diferente del expresado en la letra precedente) que demandaban una mayor cantidad de energía eléctrica. La solicitud implicaba el establecimiento de nuevas conexiones e instalaciones en la red.

  4. El 31 de mayo de 1996, Enher y Hec contestaron a Llémana manifestando que no tenían inconveniente alguno en satisfacer la demanda de aumento de potencia de 500 Kw según lo pactado el 8 de noviembre de 1989. Respecto a los 500 Kw adicionales, respondieron que estaban mejorando la alimentación de la zona del valle, y que cuando tuvieran finalizadas las obras se pondrían en contacto con Eléctrica del Llémana para tratar de nuevo el asunto.

  5. Antes de dicha contestación, el 28 de marzo de 1996, Hec había negociado por su parte un convenio privado con las empresas cárnicas, comprometiéndose a construir una línea con capacidad suficiente para cubrir las necesidades de aquéllas, que pasarían a ser suministradas por Hec.

  6. El 10 de junio de 1996 Llémana volvió a reclamar la ampliación de potencia, rechazando los impedimentos técnicos alegados.

  7. Llémana, dada la "pérdida" de los contratos con los abonados que le habían solicitado el nuevo suministro (cuyo consumo de energía eléctrica representaban más del 50% de su volumen de ventas), denunció los hechos a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional mediante escrito de 25 de octubre de 1996. Hizo lo propio ante el Departamento de Industria de la Generalidad de Cataluña y ante el Servicio de Defensa de la Competencia.

  8. El 16 de diciembre de 1996, Enher y Hec manifestaron ante la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional que habían construido ya la línea que les permitiría satisfacer directamente la demanda de ampliación de potencia solicitada y que no atenderían la petición de Llémana. Razonaban que dicha empresa no les pagaba la energía que consumía y que no necesitaba la ampliación, solicitada específica y exclusivamente para el suministro de las empresas cárnicas, pues éstas ya habían contratado el suministro con Hec.

Tercero

El proceso de instancia ha girado básicamente en torno a la calificación jurídica que deba darse a la conducta de las empresas Hec y Enher. El rechazo o negativa a acceder a las solicitudes de Llémana en los términos antes expuestos ha sido objeto de dos tesis contrapuestas a las que inmediatamente haremos referencia.

Hemos de significar, sin embargo, ya desde este primer momento, que la tesis de Llémana, hoy recurrente, tuvo el respaldo no sólo de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional sino también del Tribunal de Defensa de la Competencia, cuya resolución sería ulteriormente confirmada en otro recurso contencioso-administrativo paralelo (número 868/1999) por la Sala de la Audiencia Nacional mediante su sentencia de 29 de abril de 2002. El recurso de casación número 4344/2002 contra dicha sentencia desestimatoria de la impugnación presentada por Enher frente a la decisión sancionadora del Tribunal de Defensa de la Competencia ha sido deliberado de modo simultáneo con éste y finalmente declarado inadmisible por nuestra sentencia de esta misma fecha.

Ganan, pues, firmeza tanto la referida sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2002 como la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 29 de septiembre de 1999 que, mediante ella, resultó confirmada. En dichas resoluciones se considera que:

  1. Existe, en primer lugar, una posición de dominio "ya que dos empresas del mismo grupo, Enher y Hec, constituyen las únicas fuentes posibles de aprovisionamiento de la energía eléctrica que Llémana revende después a los usuarios finales. La empresa Hec se encontraba claramente controlada por Enher por lo que ambas empresas se encuentran sometidas a una evidente y notoria unidad de dirección. El grupo Enher-Hec resulta, por tanto, proveedor necesario, a la par que competidor, de Llémana".

  2. El rechazo de las empresas denunciadas a facilitar el acceso a la red y la energía eléctrica solicitados por Llémana constituye un supuesto de abuso de posición de dominio mediante negativa de suministro, tipificado en el artículo 6.2.c) de la Ley de Defensa de la Competencia.

Cuarto

Tanto Enher-Hec como Llémana eran empresas distribuidoras en el sentido de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, vigente en el momento de la comisión de los hechos. No hay, en realidad, debate sobre las circunstancias fácticas ni propiamente sobre la afirmación de que aquellas dos sociedades estaban legalmente obligadas a suministrar electricidad a Llémana para que ésta la distribuyese a sus clientes.

El punto inicial de controversia consistía en fijar cuál fuera el organismo competente para dirimir el conflicto derivado de la negativa a la solicitud presentada por Llémana. Si se trataba de una cuestión de condiciones de acceso a las redes, dicho organismo sería la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, pues el artículo 41 de la Ley (acceso a las redes de distribución), tras disponer que "las empresas de distribución no podrán negar la utilización de una red a quienes actúen en el sistema independiente y a quienes actúen en el sistema integrado, salvo cuando ello impida el uso de la misma necesario para el cumplimiento de sus obligaciones como distribuidor", en su apartado segundo establece expresamente que "el acceso de terceros a las redes de distribución se realizará en condiciones transparentes y objetivas para los mismos. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional resolverá las cuestiones que se planteen en relación con las condiciones de acceso."

Dicha Comisión entendió en este caso que ella misma era competente, por tratarse de una cuestión relativa a las condiciones de acceso a la red y resolvió a favor de Llémana en su resolución de 1 de julio de 1997. Consideró, tal como hemos transcrito en el primero de estos fundamentos jurídicos, que Enher y Hec no podían negar a Llémana la utilización de las redes y estaban obligadas a ofrecer los aumentos de potencia solicitados.

El Ministerio de Industria y Energía, por el contrario, al estimar los recursos ordinarios interpuestos por Hec, anuló la resolución de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional de 1 de julio de 1997 negando que la cuestión planteada fuera de acceso a las redes de distribución, "pues ésta se refiere a las condiciones de tránsito de energía por las redes, cuestión distinta de la planteada aquí, que se refiere a la petición de un aumento de potencia en el suministro de energía, ya recibido, a tarifa regulada."

La Sala sentenciadora, por su parte, acogió el criterio del Ministerio de Industria y Energía afirmando que "el acceso a las redes de distribución se refiere a las condiciones de tránsito de energía por las redes y no a un caso claro como el que nos ocupa en el que se solicita un aumento de potencia".

Quinto

Analizaremos en primer lugar el segundo de los motivos de casación pues, ya lo anticipamos, su estimación hará innecesario acometer el análisis del primero. Sostiene en aquél la recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 3, 8, 10 y 41 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. Dada la generalidad del contenido de los artículos 3 (relativo a las competencias administrativas) y 10 (que definía cuáles eran los sujetos del Sistema Eléctrico Nacional y las actividades comprendidas en dicho sistema correspondientes a cada uno de ellos), debemos centrar la atención en los dos preceptos específicamente aplicables al caso. Se trata del artículo 41, antes transcrito, y del artículo 8 que, en el mismo sentido que el 41.2, incluye entre las funciones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional la de actuar como órgano arbitral en las relaciones entre los sujetos que realicen las actividades previstas en el Sistema Eléctrico Nacional y específicamente las relativas al acceso a las redes de transporte y distribución.

A nuestro juicio, coincidente con el de la citada Comisión (y con el que sostendría el Tribunal de Defensa de la Competencia en su resolución antes citada) la pretensión inicial no consistía sólo en un mero aumento de potencia contratada sino que incluía también una cuestión de acceso a la red de distribución eléctrica. En primer lugar, porque el suministro de un distribuidor a otro distribuidor implica necesariamente el tránsito o flujo de electricidad a través de la red de distribución: la negativa al suministro en las condiciones pedidas por el distribuidor solicitante -que tenía derecho a obtenerlo- constituye simultáneamente una negativa al acceso de éste a la red eléctrica.

En segundo lugar, porque en este caso la petición tenía una complejidad que la distinguía del mero aumento de potencia contratada, extendiéndose a la necesidad de ampliar las instalaciones de distribución y modificar los puntos de conexión preexistentes. El artículo 41 antes citado prohíbe a las empresas de distribución negar la utilización de la red a otros sujetos (actúen en el sistema independiente o en el sistema integrado), y entre ellos se encuentran también aquellas pequeñas empresas de distribución que, como aquí ocurría, estaban "cautivas" de otras, dadas las características físicas de la red en el territorio concernido. Hemos de recordar, a estos efectos, que precisamente debido a las características del valle del Llémana y al hecho de que la única conexión posible de Llémana fuera con las líneas del grupo Enher-Hec, el Tribunal de Defensa de la Competencia pudo partir, como hecho probado, de que en el supuesto de autos la posición de dominio de Enher-Hec resultaba indiscutible.

La negativa implicó, en este caso, el rechazo a la ampliación de la red y al establecimiento de las nuevas conexiones imprescindibles para que Llémana desarrollase su actividad de distribución. Ampliación y nueva línea que, por lo demás, fue efectivamente construida por Enher y Hec para satisfacer ellas mismas -negando a Llémana el acceso a tal línea-, de modo directo, la demanda de electricidad que determinadas empresas habían solicitado a Llémana.

Sexto

A la vista de estas consideraciones, debemos deducir que la competencia para resolver correspondía a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional por aplicación inmediata del ya citado artículo 41.2 de la Ley 40/1994 que se la otorga para resolver las cuestiones planteadas en relación con las condiciones de acceso a la red, expresión que engloba la negativa a facilitarlo en las circunstancias objeto de recurso.

En esta misma medida, la tesis de la Orden Ministerial, sostenida igualmente por el tribunal de instancia, debe ser rechazada y sustituida por la que, con acierto, sentó la propia Comisión del Sistema Eléctrico Nacional en su resolución originaria.

El acierto al resolver sobre su propia competencia es extensivo también al fondo de la decisión adoptada por aquella Comisión. Pues la aplicación combinada de los artículos 41.1 y 43 a) de la Ley 40/1994 implicaba garantizar el libre acceso de cualquier distribuidor a las redes eléctricas integradas en el sistema nacional: en virtud de aquellos preceptos, Llémana tenía derecho a exigir que la electricidad precisa para que el suministro a sus propios clientes transitara por la red de las empresas distribuidoras cuya posición predominante en el concreto territorio nadie había puesto en duda.

Este derecho era correlativo al deber de las empresas distribuidoras de facilitarlo, habida cuenta, además, de que estas últimas estaban legalmente obligadas a "proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico [...]" en virtud del repetidamente artículo 40.1 de aquella Ley.

La recurrente tenía derecho, pues, a tener asegurado el suministro de energía eléctrica necesario para realizar sus actividades empresariales (consistentes en la reventa de dicha energía a terceros), lo que implica el derecho accesorio a que aquella energía transitara por la red cuya titularidad correspondía a otras distribuidoras. Estas últimas tenían, por su parte, la obligación correlativa de acceder a aquella solicitud, incluso si ello suponía la ampliación de las instalaciones de distribución necesarias para facilitar, a través de ellas y de los nuevos puntos de conexión, el aumento de potencia solicitado por Llémana con objeto de atender a las nuevas demandas de suministro eléctrico de sus clientes.

Séptimo

Procede, pues, la estimación del motivo segundo y la consiguiente casación de la sentencia. Ello determina que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, según establece el artículo 95.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

En cuanto que el recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial se basaba precisamente en los fundamentos jurídicos que acabamos de aceptar (esto es, presupuesta la competencia de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional para intervenir en un problema de acceso a redes, el carácter ilegal del rechazo de las dos "grandes" distribuidoras a las solicitudes formuladas), su pretensión debe ser estimada en lo esencial, anulando aquella Orden y "confirmando en todos sus extremos" -tal como literalmente solicitaba en el segundo apartado del suplico de la demanda- la decisión de dicha Comisión.

Esta conclusión (corroborada a fortiori por el hecho de que sean firmes las sanciones impuestas a las empresas Hec y Enher en cuanto autoras de una práctica restrictiva de la competencia) deriva inmediatamente de contrastar la conducta de éstas con los preceptos legales invocados por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional. Pues, en efecto, la negativa injustificada a satisfacer la demanda de suministro de energía eléctrica solicitada por "Eléctrica del Llémana, S.L." vulneraba, a la vez, las ya referidas disposiciones de la Ley 40/1994.

No es posible, sin embargo, en el seno de este litigio, la estimación de la pretensión indemnizatoria, a la que se oponen dos razones. La primera de ellas es que, tras haberse manifestado en la demanda que la indemnización por los daños y perjuicios (que se decían causados tanto por la resolución del Ministerio de Industria y Energía como por la suspensión de la resolución de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional) sería cuantificada "en el periodo de conclusiones tras las pertinentes diligencias probatorias", en el escrito de conclusiones la parte actora omitió cualquier referencia a la fijación de la cuantía y aun a la pretensión indemnizatoria.

La segunda razón para no acceder en el seno de este recurso contencioso-administrativo a la pretensión indemnizatoria es que los eventuales daños causados a Llémana serían directamente imputables a las empresas privadas que, ilícitamente, le negaron el acceso a la red y el suministro de energía eléctrica. A este respecto se ha constatado en la pieza de prueba (y ya antes en el escrito de 21 de julio de 1998, en el expediente administrativo, la propia Llémana hizo a ellos referencia) la existencia de diversos litigios civiles en que los distribuidores enfrentados se han reclamado, recíprocamente, diversas cantidades por incumplimientos contractuales o por responsabilidades extracontractuales, derivadas unas y otras de hechos entre los que figuran algunos de los que han sido objeto de este proceso.

Octavo

La conclusión de lo que se deja expuesto es que procede, por un lado, la estimación el recurso de casación y, por otro, la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimamos el recurso de casación número 8079/2000 interpuesto por "Eléctrica del Llémana, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso número 1717 de 1998, sentencia que casamos.

Segundo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 1717/1998 interpuesto por la compañía "Eléctrica de Llémana, S.L." contra la Orden del Ministro de Industria y Energía de 12 de noviembre de 1998, anulando dicha Orden y confirmando la resolución dictada por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional de 1 de julio de 1997.

Tercero

Desestimamos el resto de pretensiones de la demanda.

Cuarto

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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