STS, 29 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:2143
Número de Recurso8163/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 8163/2000, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la Empresa CUBASOL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de octubre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1723/97, sobre acto presunto del Ministerio de Fomento de la petición de accesos a estación de servicio en la CN-V. Autovía de Extremadura, p.k. 188,150 en el término municipal de Saucedilla (Cáceres). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 1723/1997, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, por la que acordó: "desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de "CUBASOL, S.L." contra la resolución de la Dirección General de Carreteras, del Ministerio de Fomento, en fecha 12 de enero de 1997 sobre solicitud de la actora de autorización de acceso a una estación de servicios desde la Autovía de Extremadura; debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Entidad CUBASOL, S.L. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de diciembre de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente suplico: "a la Sala III del Tribunal Supremo, que teniendo por presentado este escrito y, por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo en unión de la certificación y el poder que se acompañan, declarado bastante por el Letrado firmante del recurso, y, previos los trámites legales pertinentes, tener por interpuesto el presente recurso de casación y admitir los motivos en los que el mismo se fundamenta, dando traslado del mismo a la contraparte, si se hubiere personado, a los efectos prevenidos en el artículo 94, de la LJCA, y, previos los demás trámites pertinentes, proceder a fijar día y hora para que tenga lugar la vista del recurso, y, en su virtud, casar la sentencia combatida dictando en su lugar sentencia que estimando los motivos aducidos, resuelva admitir las peticiones de la demanda original, en el sentido de concretar que la fecha de iniciación de la costosa y lenta tramitación del expediente administrativo es la de 27 de septiembre de 1988, y que, dado que los informes técnicos obrantes en el expediente, y la propia legislación aplicable en cada momento, admitían las soluciones propuestas por mi representada, para obtener el acceso a la autovía, decretar su derecho a los accesos solicitados, en las fórmulas propuestas, para el acceso directo desde el tronco de la autovía, para posibilitar el uso de sus instalaciones.".

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 13 de diciembre de 2002, admitió el recurso de casación en cuanto a los motivos primero a quinto articulados, y acordó la inadmisión de los motivos sexto a décimo octavo del escrito de interposición.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 11 de marzo de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 9 de mayo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente suplico: "tenga por presentada y admitida oposición en el asunto 8163/00, desarrollando el proceso hasta dictar sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas del recurso, por su temeridad.".

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de octubre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad CUBASOL, S.L. contra la certificación de acto presunto emitida por resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 12 de enero de 1997, en relación con la solicitud de autorización de acceso a la estación de servicio desde la Autovía de Extremadura, que se declara ajustada al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El recurso de casación se circunscribe al examen de los cinco primeros motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber dictado la Sección Primera de esta Sala Auto de 13 de diciembre de 2002, que declara la inadmisión parcial del recurso de casación en cuanto a los motivos sexto a decimoctavo del escrito de interposición fundados en el artículo 88.1 d) de la ley reguladora de la jurisdicción, por defectuosa formalización del escrito de preparación, de conformidad con el artículo 89.2 de la referida ley procesal.

La defensa letrada de la Entidad Mercantil CUBASOL, S.L. recurrente funda los cinco motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa censurando que la sentencia de la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia que imponen que la misma sea motivada, con expresión de los razonamientos que conducen a la apreciación de la prueba, según expresa el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El planteamiento de la pretensión casacional tiene una justificación común que se sustenta en que la sentencia, al señalar en el fundamento jurídico segundo los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, conculca las normas más elementales de apreciación de las pruebas, sin ajustarse a las reglas de la lógica y la razón al declarar como hechos probados algo que está en total desacuerdo con lo actuado.

TERCERO

Procede rechazar la prosperabilidad de los cinco motivos de casación fundados por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que por su conexión exigen un tratamiento casacional común, al apreciar que la sentencia de la Sala de instancia no ha incurrido en un déficit de motivación, ni en incongruencia omisiva, ni en una inadecuada valoración de la prueba al exponer los presupuestos fácticos que constituyen los antecedentes de la resolución impugnada de la Dirección General de Carreteras de 12 de enero de 1997, que delimita el objeto del recurso administrativo, según se refiere en el fundamento jurídico segundo en los siguientes términos:

«Se impone hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, dada la complejidad que los mismos tienen, que trasciende al debate jurídicos; tales son los siguientes a tenor de los que resultan del proceso y su expediente: Primero.- En fecha 27 de septiembre de 1998 se presenta una instancia en la Jefatura de Carreteras del Territorio "de la Junta de Extremadura", suscrita por Don Donato , en la que se solicita la "instalación de una estación de servicio" en los terrenos de su propiedad existentes en el punto kilométrico 188,100 de la entonces Carretera Nacional V, Madrid-Badajoz. Dicha instancia no es contestada por la Administración y a ella pretende remitir la asistencia jurídica de la actora el nacimiento de su derecho. Segundo.- Ordenada la conversión de la citada carretera en la denominada Autovía de Extremadura, en el concreto tramo de autos mediante el desdoblamiento de la calzada, se procede a la expropiación de parte de los terrenos del Sr. Donato , adquisición que se hace por mutuo acuerdo, según acta extendida en fecha 14 de abril de 1992 (obra con la documentación aportada con la demanda), sin que en dicha acta, como se pretende por la ahora recurrente, se pactara alguna obligación asumida por la Administración expropiante de conceder una autorización de acceso a la autovía desde la estación de servicio a instalar en los terrenos, en los que al parecer existía una industria de hostelería. Es más, ese pretendido acuerdo expropiatorio está en abierta contradicción con el escrito que el Sr. Donato presenta ante el Ministerio en fecha 5 de junio de 1992, pocos meses después del acta de adquisición por mutuo acuerdo, en el que se hace constar que es dueño de una parcela en el mencionado punto kilométrico con una instalación de hostelería que se encuentra "peligrosamente próxima al borde de la autovía", entonces en fase de construcción, solicitando "la creación de un acceso directo desde la autovía a la vía de servicio de la misma en su margen derecha, en las proximidades de «mi» parcela ... (y) desde la vía de servicio a un área de servicio que contaría con ...". Tercero.- No es cierto, como en la demanda se sostiene, que las peticiones del entonces solicitante no tuvieran respuesta de la Administración pues obra entre la documentación aportada con la demanda una resolución de la Dirección General de Carreteras de 7 de junio de 1990 en la que expresamente se deniegan las peticiones del entonces solicitante sobre la autorización de acceso directo de la autovía a las instalaciones, justificando la denegación en que estas instalaciones están conectadas con la autovía a través de la vía de servicio proyectada para esa zona. Dicha resolución no consta que fuese impugnada por el entonces interesado. Cuarto.- Aunque no obra en los autos la correspondiente petición, es importante destacar que en fecha 16 de julio de 1993 se dicta una resolución por la Demarcación de Carreteras (obra en el expediente) en la que se decide "autorizar la construcción de estación de servicio en la vía de servicio de la CN-V, Autovía de Extremadura ... solicitada por Cubasol", estableciéndose expresamente, es importante destacarlo, que "EL ACCESO DE ENTRADA DESDE LA VÍA DE SERVICIO a la estación de servicio formará un ángulo máximo de 30º..."; poniendo a las claras de manifiesto que la estación de servicio que se autorizaba tenía el acceso a través de la vía de servicio y no mediante un acceso "ad hoc" desde la autovía. Dicha resolución tampoco consta que fuese impugnada, muy al contrario, existe en el expediente un escrito de fecha 14 de diciembre de 1994 suscrito por el Sr. Donato , manifestando actuar en nombre de la "sociedad Hostal Restaurante CUBASOL, S.L.", en el que manifiesta estar dispuesto a iniciar las obras "de acuerdo con las prescripciones previstas en la propia autorización". Quinto.- No consta tampoco en las actuaciones pero sí resulta de los reiterados informes que obran en autos, que en nombre de "CUBASOL, S.L." se solicita en fecha 18 de julio de 1995 un acceso directo desde la Autovía hasta la estación de servicio autorizada, proponiéndose la modificación del trazado de la vía de servicio (por la que se había concedido el acceso) y de un camino rural que discurría paralelo a la nueva carretera; solicitud que comporta un primer informe de los Servicios Técnicos de la Demarcación de Carreteras en Extremadura, de octubre de 1995, en que se estima posible la solución a la vista de las distancias existentes entre el nuevo acceso y el núcleo de la autovía, no obstante se objeta a la petición no haberse acreditado la propiedad de los terrenos; subsanándose la titularidad del terreno por la sociedad actora, si bien posteriormente se comunica por la Dirección General de Carreteras a la Demarcación en Extremadura la vigencia y aplicación al caso de autos de la O.C. 320/94. Ante el silencio de la Administración en resolver se solicita la certificación de acto presunto que es emitida con el contenido negativo antes expuesto.».

El error manifiesto de transcripción advertido en el antecedente de hechos probados expuesto en el fundamento jurídico segundo, al declarar que en fecha de 27 de septiembre de 1998 se presenta una instancia en la Jefatura de Carreteras del Territorio de la Junta de Extremadura en solicitud de la estación de servicio, cuando debía decir de "1988", no constituye infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ni tiene trascendencia para el fallo jurisdiccional ni provoca indefensión, al ser patente el error material padecido, en razón del orden cronológico con que se recogen en la sentencia los antecedentes administrativos, cuya subsanación debió, en su caso, solicitarse por el trámite de aclaración de sentencia previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la primera solicitud se presentó el 27 de febrero de 1988, y que en el fundamento jurídico sexto se concluye que es cierto que en 1988 se presentó la autorización de estación de servicio de forma genérica sin constar que fuese expresamente para el acceso a la estación de servicio desde la entonces carretera.

La referencia que se efectúa en el antecedente segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia a la expropiación de parte de los terrenos donde se pretendía ubicar la estación de servicio como resultado de la afectación por conversión de la Carretera Nacional V Madrid-Badajoz en Autovía de Extremadura, que se hace por mutuo acuerdo según acta extendida el 14 de abril de 1992, en la que no se recoge ningún pacto por el que la Administración expropiante asumiera la obligación de conceder la autorización de acceso a la autovía, que resulta contradictoria, según se expresa por la defensa letrada del recurrente, con la pretensión de que se reconozca que la ocupación previa de los terrenos se produjo en esa fecha, no resulta desvirtuada porque este hecho se reconoce expresamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, ni es discordante con la petición de expropiación total de las instalaciones.

La sentencia no incurre en este aspecto, en déficit de motivación ni en error al estimar que el justiprecio fijado lo fue por todos los conceptos, debiendo destacarse la desviación procesal existente al pretender el reconocimiento de derechos en favor del expropiado por la entidad mercantil recurrente que no está legitimada, como se refiere en el citado fundamento jurídico cuarto.

Debe señalarse que el objeto del recurso contencioso-administrativo se delimita por el escrito presentado el 14 de marzo de 1997 por el representante de la Entidad CUBASOL, S.L. ante el Ministerio de Fomento, en que tras exponer que el 23 de noviembre de 1995 procedió a solicitar autorización para conseguir accesos a la estación de servicio autorizada con fecha de 16 de julio de 1993, no habiendo resuelto la Administración, procede a formular recurso ordinario de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según se refiere en el escrito de interposición, pretendiendo la parte en el suplico formulado en el escrito procesal de demanda, incurriendo en desviación procesal, que la solicitud de construcción del área de servicio cuyo reconocimiento se pretende se formalizó el 27 de septiembre de 1988.

El hecho afirmado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, del que no consta que se haya impugnado la resolución de la Dirección General de Carreteras de 7 de junio de 1990, que deniega la petición del entonces solicitante sobre la autorización de acceso directo de la autovía a las instalaciones, que es objeto de impugnación en base a la alegación de consideraciones genéricas y abstractas, ya reiteradas en la formulación del primer y segundo motivos de casación, que resultan insuficientes para estimar que el órgano juzgador haya incurrido en conculcación de las reglas procedimentales que disciplinan el contenido decisional de la sentencia por calificar dicho acto administrativo de resolución, no resultando trascendente para modificar el fallo judicial.

La aseveración que se efectúa en la sentencia de la Sala de instancia de que la Demarcación de Carreteras por resolución de 16 de julio de 1993 autoriza la construcción de la estación de servicio solicitada por CUBASOL, S.L. que refiere que el acceso de entrada desde la vía de servicio a la estación de servicio formará un ángulo máximo de 30º con el eje de la vía de servicio, resolución que no ha sido impugnada y que consecuentemente no presupone que la estación de servicio dispusiera de un acceso "ad hoc" desde la autovía, aunque incurre en error al identificar al órgano resolutor como "el Director General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes", resulta adecuada a los cánones hermeneúticos de razonabilidad y de lógica que presiden la valoración de las pruebas documentales, al establecerse en los antecedentes de dicha resolución administrativa evaluando el proyecto que "los accesos de la estación de servicio no disponen de vías de cambio de velocidad ni tampoco son necesarios al tratarse de una vía de servicio, que condiciona la autorización" de la construcción de la estación de servicio en la vía de servicio de la CN-V Autovía de Extremadura P.K. 188,150 margen derecha, Término Municipal de Saucedilla, Provincia de Cáceres, conforme al proyecto.

El hecho que se declara probado como presupuesto fáctico de la actuación administrativa que se limita a recoger el contenido del informe de los Servicios Técnicos de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura de octubre de 1995, que estima posible la solución propuesta en la solicitud efectuada el 18 de julio de 1995 sobre un acceso directo desde la autovía hasta la estación de servicio autorizada, a la vista de las distancias existentes entre el nuevo acceso y el núcleo de la autovía, por aplicación al caso de la Orden Circular 320/94, se limita a recoger el contenido del referido informe elaborado por el Ingeniero Jefe, que por su carácter no vinculante no presupone el contenido de la resolución definitiva de conformidad con los artículos 83 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni condiciona la validez jurídica de la resolución jurisdiccional que deberá fundarse en el Derecho aplicable.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Debe recordarse que conforme es doctrina constante de esta Sala del Tribunal Supremo este órgano judicial no puede en el marco del recurso de casación, que tiene un carácter extraordinario, modificar los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el juzgador a quo.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la Empresa CUBASOL, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de octubre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1723/1997.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publica fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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