SAP Murcia 167/2002, 27 de Junio de 2002
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA |
ECLI | ES:APMU:2002:1693 |
Número de Recurso | 177/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 167/2002 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 167/2002
ILTMOS. SEÑORES
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
Presidente
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Dª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA.
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de junio de dos mil dos.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de cognición n° 78/00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Romeo , representado por la Procuradora Dª. Mª. Belda González y dirigido por la Letrada Dª. Verónica Alcaraz Sánchez, y como demandada y en esta alzada apelada Dª. Filomena , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Dª. Caridad de la Hera. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 3/12/2001, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARÍA BELDA GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Romeo contra Filomena debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales al demandante."
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y con traslado de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el n° 177/2002, dictándose la presente sin celebración de vista.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Habiéndose desestimado en la sentencia dictada en primera instancia la pretensióndeducida en la demanda, de acceso a la propiedad de la finca a que la misma se refiere, con base, en síntesis, que no se ha acreditado que el arrendamiento fuese concertado con anterioridad al año 1935, ni por tanto lo sea desde tiempo inmemorial, y en que el actor no reúne la condición que el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos exige, cuestiones a que ha de concretarse el análisis revisor que se ha de efectuar en esta alzada, que viene delimitada por las alegaciones que formula la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra aquella, invocando en primer lugar la existencia de error en la apreciación de la prueba en cuanto al carácter histórico del arrendamiento, motivo que procede estimar, pues éste ha quedado acreditado por la prueba documental aportada con la demanda, en concreto, documento n° 4 que data del año 1936, y prueba de confesión judicial de la demandada (posición
2), quién reconoció que cuando su padre compró la finca la llevaban ellos -con referencia a los antepasados del demandante- en conjunción con el contenido de la certificación del Registro de la Propiedad, de la que resulta que la compra tuvo lugar por escritura pública otorgada el día 12 de marzo de 1923.
Invoca en segundo término la parte apelante que la sentencia apelada incurre en vulneración de precepto legal (artículo 16 citado) y de la jurisprudencia al respecto, siendo el demandante cultivador personal, así como la existencia de error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a que la finca pudo estar descuidada, motivos para cuyo análisis ha de partirse de que,...
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