STS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3232/2005, interpuesto por D. Augusto, que actúa representado por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo contra la sentencia de 21 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 1365/2000, en el que se impugnaba la resolución de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura de 18 de septiembre de 2000, que desestima le recurso de alzada interpuesto contra la resolución del la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 2000, que desestima la petición formulada para conocer el contenido de las denuncias que habían motivado Inspecciones de Trabajo en la empresa Félix Vega Díaz e Hijas S.L.

Siendo parte recurrida la Junta de Extremadura, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de noviembre de 2000, D. Augusto interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Trabajo de 18 de septiembre de 2000, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de enero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Augusto y la entidad mercantil "Félix Vega Díaz e Hijas, S.L.", contra la Resolución de la Consejería de Trabajo, de la Junta de Extremadura, de fecha 18 de Septiembre de 2000, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 24 de febrero de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de mayo de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución de 18 de septiembre de 2000, de la Consejería de Trabajo, en base al siguiente motivo de casación: "El presente recurso se basa en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la L.J.: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver cuestiones objeto del debate".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y subsidiariamente su inadmisión por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 10 de abril de 2008, se señaló para votación y fallo el día diez de junio del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho entre otros lo siguiente:

"SEGUNDO.-....El artículo 37 dedicado a regular el derecho de acceso a archivos y registros, dispone en su inciso cuarto que "el ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada". En el presente caso, podemos comprobar que la Dirección General de Trabajo dicta una Resolución suficientemente motivada, basándose en que el derecho de acceso a los archivos y registros no es absoluto y puede ser limitado en atención a los intereses públicos, de terceros o por disposición legal, citando la Ley 42/97, de 14 de Noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Real Decreto 138/2000, de 4 de Febrero, que aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Pues bien, la fundamentación contenida en la Resolución de instancia administrativa y confirmada por la Consejería de Trabajo en el momento de resolver el recurso de alzada, tiene una clara cobertura legal puesto que el artículo 37,4 de la Ley 30/92, se remita a la existencia de una disposición legal para poder denegar el ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos públicos que, como ocurre con la mayoría de los derechos subjetivos, no es absoluto y encuentra una serie de limitaciones en atención a la protección de otros derechos e intereses públicos o de terceros. Así, en la materia que nos ocupa, el artículo 15,c) del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo, dispone la obligación de la Inspección Laboral de considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que le de a conocer una infracción laboral; la Ley 42/97, de 14 de Noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece en el artículo 12 la confidencialidad de cualquier queja sobre el incumplimiento de las disposiciones legales, y establece la obligación de los Inspectores y Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social de observar secreto y no revelar los datos, informes y antecedentes que puedan haber conocido en el desempeño de su trabajo; el artículo 10 del Real Decreto 138/2000, de 4 de Febrero, que aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reproduce la obligación de los funcionarios de guardar secreto sobre el origen de la denuncia. Esta confidencialidad y obligación de sigilo se reitera en el artículo 17,4 del Real Decreto 928/98, de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Es obligado iniciar este análisis por el relativo a las causas de inadmisibilidad que la parte recurrida aduce, y que se concretan en las previstas en el artículo 93.2 apartados b) y e).

La causa de inadmisión aducida al amparo del artículo 93.2 apartado b), se argumenta en síntesis en que en el escrito de preparación se había aducido un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y luego en el escrito de formalización se aduce incongruencia omisiva que corresponde a dice a otro motivo de casación. Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad pues como el recurrente aduce en su motivo infracción de normas del ordenamiento entre ellos el artículo 37 de la Ley 30/92, es claro que no puede afectar a la inadmisión que se solicita, el hecho de que el mismo motivo alegue incongruencia omisiva, pues ello a lo que puede llevar es a la inadmisión de esa alegación de incongruencia, pero ello tras el análisis del motivo de casación.

La segunda causa de inadmisión la funda la parte recurrida en el articulo 93.2 apartado e), alegando que no se impugna una disposición general, y que el asunto carece de interés casacional.

Y procede rechazar también esta segunda causa de inadmisibilidad pues la misma está comprendida en el artículo 93.2.apartado e) y para este supuesto el propio artículo 93 apartado cuarto expresamente dispone que para declarar la inadmision por esa causa es preciso que el auto se adopte por unanimidad y es claro que como ya el auto ha sido admitido a tramite no concurre la circunstancia exigida.

TERCERO

En el único motivo de casación que aduce el recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y señala como normas infringidas el artículo 37 de LRJAPAC en el particular que declara que el acceso a archivos y registros públicos únicamente "podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés publico por intereses de terceros mas dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley" y el artículo 12 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre en el particular que establece la obligación de todo el personal que presta servicios en órganos y dependencias de aquella -Inspección de Trabajo y Seguridad Social- de guardar secreto sobre el origen de las denuncias.

Alegando, entre otros; a), que dando por reproducida una extensa nuestra de demanda entiende que la sentencia vulnera ambos mandatos en la medida que da la espalda al verdadero debate que era el acreditar la ausencia de intereses públicos, proteger en tanto se persigue conocer el contenido y no el origen de las denuncias ante la Inspección de Trabajo; b), que la insuficiencia de la sentencia se aprecia si se considera que la mayoría de la documentación reclamada no se refería a la denuncia incluida sino o otros importantes documentos; c), la litis de instancia solo era un paso previo en orden a obtener la documentación que permitiese valorar ulteriores acciones de reclamación en las que una supuesta cuantía de Actas de Infracción era cuestión secundaria, en tanto que lo que interesaba era apreciar otro tipo de ilegalidades en el inicio mismo de la denuncia mucho mas graves; d), que la sentencia apoya su fallo en una fundamentación que deja sin respuestas expresa el argumento esencial de la demanda, niega el derecho de las partes a conocer un dato que no pidieron, el origen de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y por ello deja sin respuesta el derecho a conocer el contenido de las mismas; e), la alusión de dicho debate que, además entra de lleno en el plano de la incongruencia procesal serian también causa de nulidad ex artículo 240 de LOPJ ; f), la incongruencia omisiva dice ha sido conceptualizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no solo desde la perspectiva del petitum sino también vinculándola con la necesidad de la motivación de la sentencia y refiere las sentencias de 13 de abril de 1996 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la de 1 de octubre de 2001 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; g), que a la infracción directa de los mandatos del artículo 35 en relación con el artículo 37 de la LRJAPAC puede añadirse la incongruencia consistente en no entrar en el debate sobre la extensión del beneficio de la confidencialidad al contendido de las denuncias; y h), en fin refiere la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 19996 (ar 797) y concluye que de llevar sus últimos extremos la lógica legal defendida por la sentencia recurrida, sea vaciar de contenido el articulo 105.b) de la Constitución Española y el derecho a exigir responsabilidades de las administraciones y del personal a su servicio y se haría ineficaz la interdicción de la arbitrariedad que protege el articulo 9 de la Constitución Española como la sufrida por el recurrente.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el recurrente en ese motivo de casación denuncia la infracción del artículo 37 de la LRJAPAC y luego en su escrito parece olvidarse de esa alegación y no explicita cómo ni en qué forma la sentencia recurrida lo ha infringido, cuando la sentencia si que ha explicitado y con detalle las razones que en el caso de autos existían y las normas que apoyaban la decisión de denegar el acceso a los archivos y registros públicos cuando prevalezcan razones de interés público por intereses de terceros o cuando así lo disponga una Ley, cual precisa el propio artículo 37 citado.

De otra, porque en el motivo de casación la parte recurrente denuncia, entre otros que la sentencia ha dejado sin respuesta el argumento esencial de la demanda, que ha incurrido en incongruencia procesal y hasta en falta de motivación y esas tres cuestiones se han de aducir, cual la parte recurrida refiere por la vía del motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) y no por el que se ha hecho.

Y en fin porque no se aprecia infracción alguna de los artículos 105 de la Constitución y 9 que se alegan, pues es la Ley 30/92 la que autoriza la denegación de información de registros y archivos públicos cuando concurran determinadas circunstancias y estas circunstancias fueron apreciadas adecuadamente por la sentencia de Instancia.

Por último se ha de significar aunque ya no resulte necesario, que al menos para dos de las peticiones de información solicitadas concretamente las incluidas en lo apartados a) y b) también hubiera sido aplicable la excepción dispuesta en el artículo 37 apartado 7 de al Ley 30/92, que expresamente exige que la petición ha de ser individualizada de los documentos, y no cual aparece en su escrito que se extiende a todos los documentos que hubieran entrado en el registro de la Consejería desde el 1º de marzo al 1 de mayo y esta necesidad de la petición individualizada ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2000.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros, que es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Augusto, que actúa representado por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo contra la sentencia de 21 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 1365/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 335/2013, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • 13 Mayo 2013
    ...y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-junio-1998, 16-septiembre-2004, 17-junio-2008, 28-octubre-2008 ). La STS de 30-octubre-1995 establece que "el principio general de derecho que afirma la inadmisiblidad de venir contra los act......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR