ORDEN 1887/2004, de 21 de mayo, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de las Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN 1887/2004, de 21 de mayo, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de las Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

En cumplimiento delartículo 8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en adelante LOCE, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas en materiade enseñanzas escolares, la Comunidad de Madrid ha aprobado el Decreto 74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato, según la ordenación regulada en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que integra y respeta lo previsto para esta etapa tanto en el Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato, como en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que ha previsto que la implantación de estas enseñanzas deberá hacerse progresivamente: en 2004-2005 lo relativo al primer curso de la etapa, y en 2005-2006 lo relativo al segundo curso.

En la Disposición Final primera de dicho Decreto de la Comunidad de Madrid se determina que corresponde a la Consejería de Educación dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo.

En virtud de todo lo anterior

DISPONGO

Artículo 1

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

Por la presente Orden se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato, cuyo currículo ha sido establecido para la Comunidad de Madrid por el Decreto 74/2004, de 22 de

abril, del Consejo deGobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 26). La práctica docente en los centros tanto públicos como privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas de dicha etapa se regirá, por tanto, por lo dispuesto en el citado Decreto y por lo establecido en la presente Orden.

Artículo 2

Condiciones de acceso

  1. Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

  2. Asimismo, podrán acceder a los estudios de Bachillerato:

    1. En cualquiera de las modalidades, los alumnos que hayan obtenido los correspondientes títulos de Técnico de Formación Profesional, cuandohubieran accedido a dichas enseñanzas a través de la prueba prevista en el artículo 38.2 de la LOCE.

    2. En la modalidad de Artes, los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño, si han cursado ciclos formativos de grado medio tras acceder a ellos a través de la prueba prevista en la correspondiente normativa.

    3. En las modalidades que en cada caso se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios cursados, los alumnos que hayan obtenido los correspondientes títulos de Técnico Deportivo en cualquiera de sus modalidades o especialidades deportivas, tras haber accedido a estas enseñanzas por la superación de la prueba de madurez prevista en la normativa correspondiente.

  3. Podrán acceder, asimismo, al Bachillerato los alumnos que, sin estar comprendidos en los párrafos anteriores del presente apartado, reúnan condiciones para ello de acuerdo con otra normativa en vigor aplicable en cada caso.

Artículo 3

Matriculación y permanencia

  1. El alumno compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad de Bachillerato, y eligiendo en cada uno de los cursos una terna de asignaturas específicas y una asignatura optativa, de acuerdo con lo establecido en los apartados séptimo, octavo y, en su caso, undécimo, de la presente Orden, y con la oferta del centro. La modalidad, la terna de asignaturas específicas y la asignatura optativa deberán constar explícitamente en la matrícula del alumno para cada curso.

  2. La asignatura común Lengua Extranjera en la que se matriculen los alumnos en el Bachillerato será continuidad de la que se haya cursado como Primera Lengua Extranjera en Educación Secundaria Obligatoria. Los cambios, tanto en primero como en segundo, a otra Lengua Extranjera que se imparta en el centro tendrán carácter excepcional, y deberán solicitarse justificadamente. Podrán serautorizados por el Director del centro a la vista de las razones expuestas y del informe del Departamento de Coordinación Didáctica responsable de la Lengua Extranjera a la que el alumno desee cambiarse, en el cual se manifestará de forma razonada que el alumno está en condiciones de integrarse en el nivel correspondiente.

  3. A los efectos de la obtención del título de Bachiller, los alumnos que hayan terminado o cursen el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza podrán matricularse de las asignaturas comunes del Bachillerato y, posteriormente, realizar la prueba general de Bachillerato en las condiciones que se establecen en el apartado decimotercero de la presente Orden.

  4. Los Secretarios de los centros públicos garantizarán que las matrículas de los alumnos, tanto del propio centro como de los centros privados adscritos, se formulen con documentos acreditativos de la posesión de los requisitos previos, y para estudios que respetan la normativa académica en cuanto a promoción, prelación y validez del itinerario educativo elegido.

  5. La permanencia de los alumnos en el Bachillerato en régimen escolarizado diurno será de cuatro años como máximo. Los alumnos que hubieran agotado ese plazo sin haber superado todas las asignaturas podrán continuar sus estudios en los regímenes de Bachillerato a distancia y de Bachillerato nocturno.

  6. Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, los alumnos podrán solicitar del Director del centro público en el que cursen sus estudios o al que esté adscrito el centro donde reciben enseñanzas la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico; incorporación a un puesto de trabajo; obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas por el Director del centro público, quien podrá recabar los informes que estime pertinentes.

  7. Los alumnos con necesidades educativas especiales podrán, previa autorización de la Dirección de Área Territorial correspondiente, cursar el conjunto de asignaturas de cada uno de los cursos del Bachillerato fragmentándolo en bloques anuales, con una permanencia máxima en la etapa en régimen escolarizado diurno de seis años. Los Directores de los centros tramitarán, ante el Servicio de la Inspección Educativa, la solicitud de fragmentación, acompañada de una evaluación psicopedagógica, en la que se expondrán las necesidades educativas especiales del alumno, y de un informe emitido por el equipo educativo, coordinado por el profesor tutor, con la propuesta razonada de la organización de las asignaturas que serán cursadas cada año. La Dirección de Área Territorial resolverá, a la vista de dichos documentos y en función del correspondiente informe emitido por el Servicio de la Inspección Educativa. La fragmentación en bloques de las asignaturas que componen el currículo de los cursos del Bachillerato se hará constar en los documentos de evaluación del alumno y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la Resolución por la que se autoriza dicha fragmentación.

Artículo 4

Convalidaciones de asignaturas del Bachillerato por módulos, asignaturas o cursos de otros estudios ya superados

  1. Las convalidaciones de asignaturas de Bachillerato por módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica, ya superados por el alumno, son las establecidas en el Anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de mayo).

  2. Las convalidaciones de asignaturas de la modalidad de Artes del Bachillerato por módulos de los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño previamente superados se regirán por la normativa que regula los diferentes ciclos formativos de grado medio de dichas enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

  3. Las equivalencias entre las enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza, correspondientes al tercer ciclo de grado medio, y lasenseñanzas de Música y Educación Física del Bachillerato serán las que establezca con efectos generales el Ministerio de Educación.

  4. Sin perjuicio de las equivalencias que establezca el Ministerio de Educación, a las que se refiere el párrafo anterior, los alumnos que cursen una modalidad del Bachillerato y simultáneamente las enseñanzas de grado medio de régimen especial de Música o Danza podrán convalidar cada una de las asignaturas optativas de Bachillerato por un curso completo de las enseñanzas de grado medio de Música o Danza ya superado de acuerdo con lo siguiente:

    1. Asignatura optativa de primer curso de Bachillerato por el segundo curso del segundo ciclo de grado medio de Música o Danza ya superado.

    2. Asignatura optativa desegundo curso de Bachillerato por el primer curso del tercer ciclo...

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