STS, 7 de Febrero de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2432/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Luis Granados Bravo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Baracaldo, instruyó sumario con el número 45 de 1987, contra José, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección Segunda con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- A primeras horas de la tarde del 18 de marzo de 1986, el procesado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechó la presencia de la niña de 8 años Ariadna, nacida el 14 de Febrero de 1978, en el portal de su casa, sita en la AVENIDA000de Santurce (Vizcaya), jugando con otros dos niños, para, con la disculpa de que no podía leer bien un nombre en un buzón, levantarla en sus brazos y encontrándose así, contra la voluntad de Ariadna, tocarle el pecho y la zona de los genitales. Tras dejarla en el suelo, el procesado, sin que conste si aún se encontraban allí los otros dos niños, procedió a bajarse los pantalones y ropa interior, al tiempo que le decía a la niña: "¡Qué gustirrinín, qué gustirrinín!". Al observar que el ascensor bajaba, el procesado se dió a la fuga.- SEGUNDO.- Ariadnavió varias veces al procesado tras los hechos, una de ellas en las cercanías del colegio "Senantes", donde estudiaba. Finalmente, el día 28 de octubre de 1986, encontrándose su madre junto a ella, le volvió a ver, indicando a su madre que el procesado era "el señor".

    La madre requirió el auxilio de otras personas, quiénes detuvieron a Joséen un portal hasta que compareció la Policía Municipal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a Josécomo autor y responsable de un delito de abusos deshonestos de los artículos 430 y 429.3º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación, así como que abone a D.Daniella cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS como indemnización de perjuicios.- Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Que debemos absolver y absolvemos a dicho procesado del delito de escándalo público por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales, es decir la mitad de las cosas causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Josébasa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma. En este caso no hace explícitamente mención de ningún artículo de la Ley de Enj.Criminal, únicamente hace referencia a las diligencias de reconocimiento judicial, haciendo constar que según se desprende de dichas diligencias se ha producido un auténtico reconocimiento judicial previsto en el art. 368 de la Ley Enj.Criminal en forma absolutamente ilegal y contraria a Ley, habiéndose infringido de manera plena la disposición contenida en el artículo 370 de la Ley de Enj.Criminal, todo ello por la forma en que se verificó el reconocimiento del acusado. Citan en este caso como infringidos los artículos 369, 370 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley. En este caso, como en el anterior, no se cita el precepto sustantivo correcto que se reputa infringido, después de hacer referencia a los hechos acaecidos, alude el artículo 24.2 de la Constitución Española que establece la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día TREINTA Y UNO de Enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone, según se dice en el encabezamiento, por quebrantamiento de forma, sin que al desarrollarlo se cite ninguno de los de artículos que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan esta clase de recursos como son, los 850 y 851, si bien de la lectura del contexto del motivo aparece que se citan como infringidos los preceptos procesales a los que se alude que son los referentes a la diligencia de reconocimiento judicial, lo que de ser cierto, al no hallarse el defecto procesal referido comprendido en ninguna de las causas específicas por las que puede interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma, como son aquellas que se determinan en los precitados artículos 850 y 851, el cauce procesal adecuado no sería el elegido por el recurrente. Pero aún entrando en el examen del fondo de la cuestión planteada, de los autos aparece que la misma ya lo había sido en instancia, habiendo sido rechazada por el Tribunal de instancia por las acertadas razones que ampliamente expone en el primero de los Fundamentos de Derehco, pues, efectivamente, la identificación de la persona a quien se imputa un hecho punible puede realizarse de diferentes maneras, siendo una de ellas la tradicionalmente denominada de "reconocimiento en rueda de presos", mas tal diligencia no constituye el único y preceptivo medio de identificación como resulta de lo expresamente dispuesto en el artículo 368 de la Ley Procesal Penal en el que se dice que cuando se dirijan cargos contra determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez Instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptuan fundamental o precisa la diligencia para la identificación de este último y, ciertamente cuando se acuerde su práctica ha de llevarse a cabo con observancia de lo que al efecto se dispone en el artículo 369 y siguientes, citados por el recurrnete pero que no son de aplicación cuando la identificación se lleve a cabo a otros medios que no ofrezcan duda respecto a la misma, como el Tribunal de instancia razona que aconteció en el caso de autos, por lo que el motivo debe ser desestimado. Sin que hubiese sido solicitada la diligencia de reconocimiento de las partes.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por infracción de ley y aunque inicialmente no se cita, como es preceptivo, el precepto sustantivo de derecho penal que se repute infringido al final del motivo se alude a los del artículo 24.2 de la Constitución, mas su desestimación procede poque como de manera constante viene declarando este Tribunal, la valoración de la prueba compete, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y el 741 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los Tribunales de instancia, de suerte que cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente al Tribunal de Casación no le corresponde hacer una nueva valoración de la prueba y si tan sólo el realizar un detenido examen de las actuaciones para comprobar si en ellas existe o no, un minimun de actividad probatoria de cargo y de carácter racional practicada con todas las formalidades legales a fin de desestimar o estimar el motivo, y al hacerlo así en el presente caso, se observa, que en los autos existe la actividad probatoria a la que tan minuciosamente se hace referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida por ello, al desarrollar el motivo, lo que hace el recurrente no es negar la existencia absoluta de prueba sino que se extiende en consideración sobre la valoración de la practicada para sentar unas conclusiones distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejadas en el relato de los hechos probados por lo que, como quedó dicho, procede la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del acusado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a dicho acusado, por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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