SAP Granada 507/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteMARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON
ECLIES:APGR:2006:1465
Número de Recurso147/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución507/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Nº SEIS DE GRANADA.-

SUMARIO 9/2005.-

ROLLO SALA NÚM. 147/2005.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.

relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA Nº 507 -

ILMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Mª Maravillas Barrales León

En la ciudad de Granada a diecinueve de julio del año dos mil seis.-

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Sumario Nº 9/2005, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Granada, por delito de abusos sexuales, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra el procesado Luis Pablo, natural de Villardiga (Zamora), nacido el día 1 de agosto de 1.963, hijo de Heliodoro y Felicitas, con D.N.I. número NUM000, vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, con instrucción, soltero, peón agrícola, sin antecedentes penales y, en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de junio de 2.005, representado por el Procurador Sra. Fuentes Jiménez y defendida por el Letrado Don Jesús Santiago López, en sustitución, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: Luis Pablo, mayor de edad, con antecedentes penales que podían haber sido cancelados, mantenía una relación de amistad con Claudia, madre de la menor Sofía, nacida el día 11 de junio de 1.999. Sofía estaba en régimen de internado de lunes a viernes en la Escuela Hogar Divina Infantita, de esta ciudad.-

Durante el curso 2004-2005, Claudia autorizó a Luis Pablo para que recogiese a la menor los viernes a las 15 horas ya que ella no podía hacerlo por motivos de trabajo.-

Aprovechando tal circunstancia, Luis Pablo llevaba a Sofía a su domicilio situado en el DIRECCION000 nº NUM001 de Granada y, en un número de veces que no ha podido ser concretado, pero a lo largo del citado curso 2.004-2.005, con la finalidad de satisfacer sus deseos libinidosos sometió a la menor a conductas como masturbarse en su presencia y verter el semen en un vaso para dárselo a beber a Sofía, desnudarse y bajarle las bragas al tiempo que le daba besos en la zona genital, introducirle la lengua en la vagina o tocársela introduciéndole los dedos.-

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 en relación con el 181.2, 180.1.3º y 74.1 y 3 del CP reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado y solicitó se le condenase a la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas e indemnización por daño moral a Sofía, en cuya legal representación actúa su madre, en 40.000 euros.-

TERCERO

La defensa del procesado en igual trámite, solicitó la libre absolución del procesado.-

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados e imputados al acusado son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 182.1 y 2 en relación con el 181.2, 180.1.3º y 74. 1 y 3 del Código Penal al haber quedado acreditados los elementos exigidos en tales artículos que una abundante y reiterada jurisprudencia tiene establecidos, consistentes en primer lugar por la ausencia de violencia o intimidación así como del consentimiento (elementos objetivos los dos primeros diferenciadores de la agresión sexual) y el último al así tener que ser entendida la ausencia del consentimiento ante la edad de la víctima, en segundo lugar el acto de acceso carnal, en el caso de autos por vía vaginal (no precisado de penetración íntegra, como dicen las sentencias de 22 de septiembre de 1992 y 7 de marzo de 1994, ante el traspaso de los labios vulvares, dentro de la moderna concepción de la determinación normativa y no meramente biológica o anatómicamente vaginal, como se precisa en las mas recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo, tales como las de 26 de abril y 7 de junio de 2000, de forma que como añade la sentencia de 29 de marzo de 2004, se da el delito "pese a conservar el himen desde el momento que hubo contacto con la zona introito vaginal") y en tercer lugar el ánimo consciente del acusado de por un lado pretender su deseo o apetito sexual y por el otro de prevalerse de la situación de la ofendida, a todas luces vulnerable por edad.-

Consta, el dato objetivo de la edad de la víctima que nacida el día 11 de junio de 1.999, contaba con 5 años cuando sucedieron los hechos por lo que cualquier conducta de carácter sexual realizada sobre ella tiene el carácter de no consentido por imperativo legal según el artículo 181.2 ya que en estas edades falta la capacidad de autodeterminación necesaria para que la persona pueda ejercitar su voluntaria y libre disponibilidad de establecer relaciones sexuales (S.T.S. 9 de diciembre de 1.996 ).-

Se solicita la aplicación de la agravación de prevista en el nº 3 del apartado 1 del artículo 180 ; con respecto a la misma el TS, en sentencias, tales como las de 25 de octubre de 2000, 5 de febrero de 2001, 22 de enero, 19 de junio o 19 de noviembre de 2002, entre otras, han afirmado que: "...cuando la especial vulnerabilidad de la víctima sea consecuencia de no haber alcanzado los doce años de edad (ahora trece a partir de la LO 11/1999, de 30 de abril), la agravación que prevé el segundo párrafo núm. 2 del artículo 182 no es aplicable, dado que la edad de la víctima ha sido tenida en cuenta para establecer la primera alternativa típica prevista en el artículo 182 CP. Es claro que en tales casos rige el artículo 67 CP, pues el legislador ya ha tenido en cuenta al describir la infracción penal la corta edad de la víctima. Por lo tanto, no es adecuado valorar la diferencia de edad para establecer la...

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