SAN, 15 de Diciembre de 2004

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:7957
Número de Recurso845/2002

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENASANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 845/02 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

Sr. Gonzalez Salinas en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ILLES BALEARS frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el dia 10 de

octubre de 2002, en materia relativa a sanción por conductas prohibidas, con una cuantía de

12.020 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 14 de diciembre de 2.004 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del T.D.C. de 10 de Octubre de 2002, en que se acuerda declarar que se ha acreditado la realización por el recurrente y otros Colegios de Médicos de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el Art. 6 de la Ley 16/89, consistente en la fijación de honorarios mínimos de los servicios médicos necesarios. Por ello, el T.D.C. acuerda: 1º imponer al actor una multa de 12.020 euros; 2º intimar a los Colegios Oficiales de Médicos allí recogidos a que cesen en la realización de dicha conducta y que se abstengan de realizarla en el futuro; 3º Ordenar a los citados Colegios que den traslado de la parte dispositiva de la Resolución a sus colegiados en el plazo de tres meses desde la notificación de la misma; 4º Ordenar la publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de la Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de dos diarios de información general y de mayor circulación de ámbito nacional, a costa de todos los Colegios expresados.

SEGUNDO

Se declaran probados y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

Los antecedentes de este recurso contencioso-administrativo son los siguientes: en su día fue presentada la denuncia correspondiente ante el S.D.C., el cual, después de realizar una información reservada, con fecha 17 de Mayo de 1.999, acordó incoar expediente, formulando Pliego de Concreción de Hechos. En el mismo se consideraba probado que el Colegio de Médicos recurrente y otros "han incorporado al certificado médico de la OMC que distribuyen un talon o "taloncillo" o han sobreimpreso en el mismo un precio superior al establecido por la OMC en el acuerdo de 13 de Diciembre de 1.997, en concepto de porcentaje de honorarios mínimos profesionales, fijando de dicha manera unos honorarios mínimos por un servicio médico que puede prestarse o no, impidiendo que cada profesional cobre por el reconocimiento previo a la extensión del certificado médico lo que crea oportuno...Que los Colegios supeditan la extensión de los certificados médicos al pago de una cantidad fija en concepto de honorarios por el reconocimiento del médico que extiende el certificado, lo cual es contrario a las normas de competencia en cuanto que fija un precio a percibir por el Colegiado que además, afecta a terceros, es decir a los usuarios."

El SDC, en dicho Pliego, recogía las siguientes consideraciones:

"El mercado relevante es el constituido por la distribución de los certificados médicos de la OMC en las condiciones establecidas por cada Colegio en el ámbito territorial donde actúan. En dicho mercado los Colegios gozan de posición de dominio porque detentan legalmente la competencia para distribuir los certificados médicos de la OMC en el ámbito territorial de su jurisdicción".

....."que los Colegios imputados, al incluir en el precio de los impresos de los certificados que distribuyen un importe superior al establecido por la OMC en concepto de honorarios percibidos por la realización del reconocimiento previo a la extensión del certificado lleva directamente a trasladar al paciente el coste de la carga colegial, fijando unos honorarios mínimos por un servicio médico necesario, impidiendo que cada profesional cobre por el reconocimiento previo lo que crea oportuno. Estima que dicha actuación infringe tanto el artículo 1 como el artículo 6 de la LDC, señalando que los elementos del abuso prevalecen sobre los colusorios, de modo que se debe aplicar exclusivamente el artículo 6 de la LDC".

El T.D.C., seguida la tramitación oportuna, en la Resolución hoy impugnada se fija en que la Organización Médica Colegial (OMC), es el organismo competente para fijar las clases de certificados médicos, el importe de los mismos y su actualización, previos los trámites legales reglamentarios, siendo también el único organismo competente para su edición y distribución, correspondiendo a los Colegios provinciales la distribución de los mismos dentro de su territorio. (Art. 58 y 59 de dichos Estatutos). Añade que el Art. 60 de dichos Estatutos establece que la expedición de los certificados médicos es gratuita, pero que los Colegios percibirán, cuando proceda, los honorarios que se fijen libremente por los actos médicos y restantes operaciones que tengan que efectuar para extenderlos.

Después de analizar sucesivas vicisitudes, concluye que los precios de los certificados médicos se rigen por lo aprobado por el Consejo Médico, en el acuerdo de 13 de Diciembre de 1.997. En éste se establece que "la cuantía de los certificados médicos sea el resultado del cálculo producido por el coste de la edición y distribución del impreso, según los preceptivos estudios económico- financieros". En virtud del mismo, los precios de los certificados eran los siguientes:

- certificados médicos ordinarios, clase 1ª -348 pts.

- certificados de defunción, clase 3ª -464 pts.

- actas de exhumación, 290 pts.

Añade que el actor y otros Colegios de Médicos han incorporado al certificado médico de la OMC que distribuyen un talón o "taloncillo" o han sobreimpreso en el mismo un precio superior al establecido por la OMC en el acuerdo de 1.997 con distintas leyendas.

En concreto el Colegio de Baleares (folios 192-193, 495) fija 1.800 Ptas.:

"Importe del impreso de certificado médico Oficial 300 Ptas.

-16% IVA sobre importe impreso 48 Ptas.

- previsión fondos médico reconocedor 1.452 Ptas.".

Se fija además en que la Ley 7/1997, de 14 de Abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, ha modificado la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, reguladora de los Colegios Profesionales (LCP), y la antigua redacción del Art. 5 que establecía entre las funciones de los Colegios Profesionales: "ñ) Regular los honorarios mínimos de las profesiones, cuando aquéllos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas", ha quedado redactado de la siguiente forma: ñ) Establecer baremo de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo".

De acuerdo con la modificación introducida por esa norma,...

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