SAP Las Palmas 80/2003, 18 de Junio de 2003

ECLIES:APGC:2003:1423
Número de Recurso30/2000
Número de Resolución80/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Primera-

SENTENCIA n° 80/03

ROLLO: n° 30/2000

Procedente del Juzgado de INSTRUCCIÓN núm. Tres de Telde

Sumario: n° 6/2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Doña Oliva Morillo Ballesteros

D. Emilio JJ Moya Valdés

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de junio de dos mil tres.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. TRES de Telde, por delito de abusos sexuales, contra Jose Enrique , DNI NUM000 , hijo de Ricardo y de Esperanza , nacido el 12 de octubre de 1955, cuya profesión y estado civil no constan, natural y vecino de Telde, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 30 de marzo de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2001, representado por el Procurador Sr. Hernández Peñate y defendido por el Letrado D. José Fernando Santana Cansado, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Emilio JJ Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 en relación con los arts. 180.1.3° y 181.1.2.3 del Código Penal de 1995, y estimando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y en concepto de responsabilidad civil, que el procesado Jose Enrique indemnice a Ramón en la cantidad de 18.000 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido o bien de forma alternativa, estimar que los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1.4ª en relación con el artículo 180.1.3ª del CP, estimando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando se le imponga la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

PRIMERO

Probado y así se declara que el día 27 de marzo de 2000, en horas de la tarde, el procesado Jose Enrique , y a fin de satisfacer sus deseos sexuales, condujo a Ramón de 22 años de edad biológica cuando ocurrieron los hechos, pero con una edad mental de 6 años, a la trastienda del establecimiento de su propiedad, sito en el local número 158 del aparcamiento uno de Las Remudas y una vez allí, en contra de su voluntad, tras realizarle diversos tocamientos en sus zonas genitales, le penetró analmente.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos descritos, Ramón sufrió tres desgarros en la comisura anal, a las 12:00, 15:00 y 18:00 de la esfera horaria, un desgarro longitudinal de cuatro centímetros en surco intergluteo y marcado enrojecimiento periférico del orificio anal. El perjudicado formula reclamación por el perjuicio sufrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de abusos sexuales castigado en el artículo 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1.3ª y 181.1 y 2 del Código Penal. A la conclusión de que los hechos narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervarla presunción de inocencia.

El artículo 181 del vigente Código Penal castiga al que [párrafo 1] "sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona" considerándose [párrafo 2] "abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare". En estos casos [párrafo 4] "las penas señaladas.. se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del art. 180 de este Código". Estas circunstancias son:

  1. ) "Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años".

  2. ) "Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".

El tipo del artículo 182 es una agravación específica de los supuestos del artículo 181 como lo pone de relieve la redacción de su primer párrafo: "En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años". A su vez, el párrafo 2 de este precepto exaspera la pena, imponiéndola en su mitad superior, "cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el art. 180.1 de este Código".

Los únicos requisitos típicos del delito de abuso sexual son la falta de consentimiento de la víctima y la naturaleza sexual de la conducta que en el presente caso, no ofrece dudas. La concurrencia del segundo requisito parece evidente a la vista de la zona afectada. En cuanto a la concurrencia del primero, en el caso que se examina no hay duda de que la víctima no era libre para elegir su propia opción sexual, ni, dada su minusvalía, alcanzaba a comprender la trascendencia de su conducta. La minusvalía psíquica diagnosticada del 68% en la víctima le convertía en especialmente vulnerable, en razón de su enfermedad, lo que era conocido por el procesado que, de esta forma le fue más fácil mover su voluntad y obtener, en su caso, el viciado consentimiento. Hay acuerdo entre los peritos -médicos y psicólogas- y familiares - hermano de la víctima-, según se desprende de las manifestaciones de todos ellos en el acto de la vista oral, que dándole una golosina o algo que le guste a Ramón , por ejemplo discos o similar porque la música le apasiona, se puede obtener lo que se quiera de él por ser "fácilmente manipulable" y por su propio carácter "confiado" [declaración de la psicóloga forense Doña Nieves González].

Los hechos consistieron en la penetración anal. Así se estima probado en virtud de las lesiones que presenta la víctima relatadas en los hechos declarados probados y conforme a las conclusiones de las peritos médicos forenses que dictaminan que lo más probable es que la víctima haya sufrido penetración, añadiendo de forma sumamente gráfica que las lesiones han sido producidas con un objeto duro, rígido y de forma redondeada. En definitiva el procesado tuvo acceso carnal por vía anal, concurriendo la circunstancia 3ª del artículo 180.1 por ser la víctima especialmente vulnerable por razón de su enfermedad o situación, entendiendo que la relación fue no consentida, al haber abusado el procesado de la deficiencia psíquica de la víctima. Es evidente que la Sala respetuosamente discrepa de la aseveración de la defensa que en su informe llegó a decir "si hubo algo fue mutuo y consentidísimo". Desde luego que hubo algo, pero no puede mantenerse seriamente que Ramón pudiera corresponder y consentir libremente tales hechos. Es muy fácil obtener ese consentimiento, a todas luces, viciado, pero que, parece ser, convierte para la defensa los hechos en impunes.

SEGUNDO

Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado Jose Enrique , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo (art. 27, en relación al art. 28, del Código Penal).

Aunque la declaración de la víctima del delito no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues pude constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, sin perjuicio de las cautelas con que han de ponderarse tales declaraciones....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR