SAP Madrid 803/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:10057
Número de Recurso386/2003
Número de Resolución803/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005509 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 386 /2003

Autos: JUICIO VERBAL 393 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

De: Carina

Procurador: ADELAIDA YOLANDA GIRBAL MARIN

Contra: Constantino

Procurador: JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a seis de julio de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 393/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante DÑA.Carina, representado por la Procuradora Dña.Adelaida Yolanda Girbal Marín y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, D.Constantino, representado por el Procurador D.Jose Luis Garcia Guardia y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por DÑA.Carina y absuelvo de la misma al demandado D.Constantino, con imposición las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con registro de entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid en fecha 12 de febrero de 2002, Doña Carina, a la sazón letrada ejerciente del Iltre. Colegio de Madrid, formulaba petición de procedimiento monitorio frente a Don Constantino en solicitud de que «... se le requiera de pago con los apercibimientos que sean procedentes, de la cantidad de mil treinta y tres euros con diecisiete céntimos de euro (1.033,17) euros, sin perjuicio de los intereses y costas que sean debidos en caso de oposición, dando a los autos la tramitación prevenido [sic] en derecho».

(2) Turnado el conocimiento de la petición al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, este órgano acordó por proveído de 14 de febrero de 2002 la admisión a trámite de la misma y el requerir de pago al sujeto pasivo.

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 18 de marzo de 2002, la representación procesal de D. Constantino formuló oposición a la petición articulada contra él con fundamento, en apretada síntesis, en: a) Que la cantidad reclamada por la aquí peticionaria ya fue objeto de otro procedimiento monitorio precedente, conocido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid (autos 418/2001) en el que se reclamaba 1.550.360,- ptas.; consignada la cantidad de 438.000,- ptas., y formulada oposición, la allí y aquí peticionaria no formuló demanda en el plazo concedido. B) Afirmaba que la petición es infundada al haber sido pagada la cantidad reclamada, siendo insostenible la nueva petición al contravenir la actora sus propios actos al no haber formulado demanda oportunamente, es abusiva, temeraria y contraría la buena fe.

(4) Por Auto de fecha 18 de abril de 2002 se acordó convocar a las partes a la celebración de vista para la audiencia del día 16 de octubre siguiente. En dicho acto, la abogada peticionaria ratificó su petición, y la demandada comparecida opuso la falta de legitimación pasiva ad causam con base en la reclamación efectuada en el procedimiento monitorio precedente, en el entendimiento de que al no presentar la demanda renunció a reclamar la partida que ahora solicita; y en cuanto a la partida de 500 Euros, no ha sido reclamada con anterioridad, entendiendo que «... dejó confiar a su cliente que no lo adeudaba». Seguidamente se practicaron las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes.

(5) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2002 íntegramente desestimatoria de la demanda en la que absolvías al demandado de la pretensión ejercitada con imposición de costas a la actora.

(6) Frente a la sentencia recaída se alzó la representación procesal de la demandante vencida interesando se tuviera por preparado recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 20 de noviembre de 2002 en el que designaba como pronunciamientos impugnados «... la desestimación de la demanda así como la condena en constas [sic]».

(7) Tenido por preparado y emplazada la actora para su interposición por proveído de 26 de noviembre de 2002, se evacuó el trámite mediante escrito con registro de entrada en fecha 31 de diciembre de 2002 con fundamento, en apretada síntesis, en haberse : a) Infracción de «... lo dispuesto en el art. 281.3 LEC», con base en que la parte demandada no ha negado la realización de los trabajos cuyo importe se reclama ni ha impugnado su cuantía; b) Por el mismo motivo expuesto afirmaba que «... la sentencia impugnada resulta incongruente, dado que no se ajusta a lo alegado y probado por las partes, vulnerando igualmente el principio de justicia rogada y principio dispositivo, con error en la valoración de la prueba»; c) Afirmaba que «... la sentencia dictada genera indefensión...» al no ser necesaria la prueba de los trabajos realizados ni la de su cuantía; y, d) Ser distinto el desistimiento de la acción promovida con anterioridad y la renuncia a la acción.. Y terminaba solicitando que se dictase sentencia «... dejando sin efecto la anterior, y estimando la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte contraria».

(8) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 16 de enero de 2003 la parte demandada apelada se opuso al acogimiento del recurso de apelación interpuesto de contrario redarguyendo los motivos que le servían de base y solicitaba su desestimación.

TERCERO

I. Incongruencia de la sentencia:

A propósito de la pretendida incongruencia de la resolución de primer grado, es menester recordar en primer término que el art. 218 LEC 1/2000, rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Y aun cuando se refiere nominatim únicamente a las sentencias, una interpretación integradora de la norma permite aplicar sus prescripciones a cualesquiera otras resoluciones que potestativa o imperativamente hayan de ser motivadas.

La incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más «ne eat iudex ultra petita partium» o de menos «ne eat iudex citra petita partium» de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa «ne eat iudex extra petita partium» o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional Äconstreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivoÄ y prohibe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes Äv. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6...

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