STS, 26 de Junio de 2008

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2008:4280
Número de Recurso88/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 101-88/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutierrez, en nombre y representación del Teniente del Ejército de Tierra, D. Oscar, con la asistencia del Letrado D. Miguel Angel González Hidalgo, habiendo sido parte, asimismo, el Exmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en la Causa nº 52/12/05 seguida contra el Teniente del Ejército de Tierra, D. Oscar, por un delito de abuso de autoridad previsto en el art. 104 CPM, el Tribunal Militar Territorial Quinto, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2.007 en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

<< Que el día 17 de septiembre de 2.005, sábado, desempeñando el servicio de oficial de servicio del Acuartelamiento del Regimiento de Infantería Ligera "Soria nº 9", de guarnición, en Puerto del Rosario (Fuerteventura) hacia las 9:30 horas, se personó en la nave-dormitorio donde el soldado D. Luis Carlos junto con otros soldados, se hallaba extinguiendo una sanción disciplinaria de arresto, ordenándoles - al observar que tanto la nave como los aseos estaban sucios- que procediesen a su limpieza, lo que posteriormente revistó a su satisfacción, indicando al Soldado Luis Carlos, como más antiguo de los arrestados, que tomara nota de las deficiencias observadas de resultas de las labores de limpieza. Durante el control de arrestados previo a la primera comida, hacia las 14 horas, fuere a instancia de los arrestados o a sugerencia del acusado, éste ofreció a aquellos la posibilidad de ir a la piscina después de comer lo que se retrasó finalmente hasta cerca de las 19 horas, momento en que les formó y les ordenó ir a buscar el traje y el gorro de baño. Como quiera que algunos soldados observaran que a esa hora ya no era de su agrado ir a la piscina, el acusado recordó que era una orden y los condujo a la piscina situada fuera del Acuartelamiento, en una instalación anexa a la Residencia de Oficiales para acceder a la cual había que salir de éste. El soldado Luis Carlos no se encontraba en el grupo, por lo que el Oficial indicó fuesen a buscarlo y, una vez en la piscina, al verlo vistiendo ropa de deporte, le ordenó se pusiese el traje de baño y el gorro, alegando el soldado que estaba mal de la garganta, reiterándole pese a todo, el Teniente Oscar que fuese inmediatamente a buscar dichas prendas. El soldado, entonces, murmuró unas palabras no exactamente identificadas, que motivaron que el Oficial le agarrara por el pecho, empujándolo hasta el vestuario, donde se oyeron voces procedentes de una discusión y de donde salió el soldado con el cuello enrojecido, dirigiéndose hacia la nave de la que no volvió. Durante la permanencia en la piscina el dicho Teniente pidió a otro de los soldados, Augusto, que se quitara el traje de baño que llevaba puesto y se lo diera, negándose al principio y procediendo conforme finalmente. Poco antes de la cena el Teniente Oscar se personó en la nave, propinando una patada a la papelera que al vaciarse dejó a la vista lo que parecían colillas de cigarros de haschis, insinuando a los presentes que si olvidaban lo ocurrido en la piscina él también lo haría con lo encontrado en la papelera y reclamando al Soldado Luis Carlos el parte de novedades que antes le había ordenado confeccionar, lo que éste procedió a hacer a continuación.

El siguiente lunes, 19 de septiembre, tras ser autorizado al efecto, el soldado Luis Carlos salió del Acuartelamiento para ser atendido por el servicio médico concertado con el ISFAS donde se le concedió una baja por tres días a causa de una cervialgia, acudiendo a continuación al Centro de Salud del Puerto del Rosario, donde tras ser reconocido, se le dió un parte de lesiones en que constan arañazos en el cuello>>.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Oscar, como autor de un delito de abuso de autoridad del art. 104 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio para el cumplimiento de la cual, le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo por estos mismos hechos y sin la exigencia de responsabilidades civiles.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a D. Oscar del delito de extralimitación en el ejercicio del mando del que venía siendo acusado...>>.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Teniente condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto nº 45 de fecha 15 de febrero de 2.008, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los testimonios y certificaciones legalmentes previstos, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma ante esta Sala las partes en la presente causa, por la representación procesal del Teniente del Ejército de Tierra, D. Oscar se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del Ordenamiento Jurídico. Art. 104 CPM ".

Segundo

" Infracción del Ordenamiento Jurídico.Inaplicación de la eximente del art. 20.5 del CP en relación con el 20.7 - estado de necesidad, cumplimiento del deber-".

Tercero

" Infracción del Ordenamiento Jurídico.Inaplicación de la eximente del art. 20.1 CP, anomalía psíquica".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días a fin de poder impugnar la admisión del recurso o adherirse al mismo, presentando dentro de dicho plazo escrito por el que suplicaba la desestimación del referido recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y como quiera que ninguna de las partes solicitaron la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 2 de junio de 2.008 el día 17 del mismo mes a las 12:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto el día 14 junio de 2.007, condenó mediante sentencia al Teniente D. Oscar como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a subordinado, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes.

Contra esta sentencia ha interpuesto el condenado recurso de casación que articula en tres motivos:

  1. Por infracción del Ordenamiento Jurídico. Art. 104 CPM.

  2. Por infracción del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación de la eximente del art. 20.5 CP, en relación con el art. 20.7, estado de necesidad, cumplimento del deber.

  3. Por infracción del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de la eximente del art. 20.1 CP, anomalía psíquica.

    En el primer motivo, calificado por el recurrente de carácter mixto, con apoyo en los arts. 847 y 849.1 de la LECR en realidad se plantean dos cuestiones de naturaleza distinta, centrada la primera en un hipotético error en la valoración de la prueba, determinante en su caso de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el segundo en la infracción del art. 104 CPM.

    Se alega, en primer lugar, valoración irracional de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Así delimitado este primer motivo, hay que decir con carácter previo a su resolución que esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 - RTC 1990/76 - y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2.008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2.006 - EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sancionador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional".

    En consecuencia, en méritos de la doctrina expuesta, habremos de limitarnos a comprobar si la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de primera instancia es arbitraria o carece de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza.

    Pues bien, a la vista de la declaración del denunciante de los hechos, que ha mantenido coherentemente a lo largo de todo el procedimiento sus manifestaciones incriminatorias, y de que (y esto es importante subrayarlo) sus declaraciones han sido corroboradas en lo esencial por las de otros testigos presenciales, y del dato fundamental a estos efectos de que el denunciante fue dado de baja a consecuencia de una cervialgia y que en el centro de salud de Puerto del Rosario se le reconoció apreciándose arañazos en el cuello, cabe concluir que el Tribunal ha operado con la máxima de las lógicas al considerar probado que el hoy recurrente agarró por el pecho al Soldado Luis Carlos empujándole hacia el aseo o vestuario, saliendo a continuación este con el cuello rojo. En definitiva, ha quedado acreditado de una manera concluyente la realización por parte del condenado de un supuesto claro de maltrato, debiendo en consecuencia desestimarse el primer submotivo.

    En cuanto a la supuesta infracción del art. 104 CPM, alegada por el recurrente, esta Sala considera por las razones que expondremos que no existe, ni por asomo, la vulneración denunciada. Y ello porque ha quedado acreditado tal y como se recoge en los hechos probados que el hoy recurrente ejerció violencia física sobre el denunciante.

    En este sentido, habremos de traer a colación nuestra doctrina sobre el concepto de maltrato recogida en múltiples sentencias como son, por solo citar algunas de ellas, las de 17 de febrero de 2.003 - EDJ 2003/3368-y 30 de noviembre de 2.006- EDJ 2006/325794 -. De conformidad con las mismas por maltrato de obra ha de considerarse toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, de suerte que el maltrato abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión.

    Así definido el maltrato, ninguna duda cabe a esta Sala que la conducta del recurrente es subsumible en el art. 104 CPM, ya que no sólo los intervinientes tenían la condición de militares, sino que además (acreditada la relación jerárquica superior- subordinado) el recurrente realizó un acto de violencia física indudable, de carácter doloso, por lo que los hechos han de ser llevados al área aplicativa del art. 104 CPM.

    Llegados a este punto hay que decir que el dolo, sin el cual no puede apreciarse el art. 104 CPM, aflora con nitidez sin necesidad de mayores concreciones del propio relato histórico de los hechos del que se desprende:

  4. Que el recurrente conocía la condición de inferior del agredido.

  5. Que le agredió deliberadamente (dolo neutro).

    Las consideraciones anteriores nos llevan a la desestimación de estos dos submotivos integrados en el primer motivo del recurso de casación.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega como dijimos, por la representación letrada, infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de la eximente del art. 20.5 CPM en relación con el 20.7 CP al amparo de los arts. 847 y 849.1 LECR, en suma, se alega la existencia de la eximente de estado de necesidad.

Es doctrina de esta Sala y de la Sala II del TS, entre otras en la de 27 de abril y 8 de julio de 1998 -EDJ 1998/2377 y EDJ 1998/8687, respectivamente- que para que pueda apreciarse con el carácter de completa o incompleta la eximente de estado de necesidad se requiere como condición previa la constatación de un mal inminente y grave que sólo podría ser evitado mediante la lesión de otro bien jurídico, pues en caso contrario faltaría el elemento básico de dicha eximente, añadiendo esta propia Sala, en línea con la Sala II del TS que no se puede estimar la eximente planteada si no se han agotado las vías legítimas para la salvaguarda de los bienes en colisión o se acude a medios innecesariamente perjudiciales o bien, se prescinde de otros menos gravosos. Así en nuestras SSTS de 24 de octubre de 1.997 y 16 de julio de 2.001(EDJ 1997/7938 y EDJ 2001/26539 ) dijimos que para que pueda apreciarse el estado de necesidad con efecto exonerador de responsabilidad criminal, bien con el efecto reforzadamente atenuatorio propio de las eximentes incompletas, es preciso que el autor del delito se encuentre al momento de perpetrarlo en una situación tal que le sea imposible evitar un mal propio o ajeno por una vía menos lesiva que la representada por el delito en cuestión.

A la vista de la doctrina expuesta, este motivo debe ser desestimado y ello en base a las siguientes razones:

  1. ) Porque según se desprende de los hechos probados, no se ha puesto en peligro en el presente caso la disciplina, bien jurídico supuestamente lesionado según el recurrente.

  2. ) Ya que no se aprecia en este caso ninguna situación de inminente gravedad que obligara al recurrente a intervenir como lo hizo.

  3. ) Por último, porque aunque la disciplina hubiera estado en peligro de lesionarse por la conducta del denunciante y sus compañeros, la solución para restablecerla no podía consistir nunca en la utilización de la violencia física, ya que el Ordenamiento Jurídico Castrense proporciona a los Mandos otras vías suficientemente contundentes para restaurarla, si es que hubiese sido lesionada.

En consecuencia, no se dan en el presente caso ninguno de los supuestos que hubieran justificado la situación de estado de necesidad, siendo conveniente a efectos de evitar cualquier interpretación en orden al uso de la fuerza que, como ya hemos dicho en nuestras sentencias de 1 de julio de 1.994 (EDJ 1994/5755) y 23 de febrero de 98 (EDJ 1998/1609 ) "la disciplina militar se mantiene y garantiza mediante la aplicación del régimen disciplinario de las FFAA en la que materialmente no se mencionan los golpes como sanción a imponer en caso alguno y en ningún caso con medios y procedimientos que vulneren derechos que asisten a todos los ciudadanos, cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren".

Procede por tanto desestimar este motivo de casación.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo alegado, consistente en la infracción del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de la eximente del art. 20.1 CP, "anomalía psíquica", porque en aplicación de nuestra doctrina, mantenida constantemente en multitud de sentencias como son, entre otras, la de 7 de noviembre de 2.001 y 6 de mayo de 2.002 -EDJ 2001/52850 y EDJ 2002/22478, respectivamente-, se exige para la estimación de la eximente alegada, de una parte que los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sean probados como el hecho típico y, de otra, que la anomalía alegada sea anterior a los hechos enjuiciados, nunca posterior. Pues bien, es claro en el caso de autos que ni se ha probado que el recurrente sufriera una anomalía psíquica ni que esta fuera anterior a los hechos. Por el contrario, del análisis de la historia clínica unida a Autos se desprende que el recurrente fue internado en el Hospital de Fuerteventura a consecuencia de un trastorno maniaco bipolar en fechas posteriores a los hechos de autos, siendo de destacar que la defensa letrada del recurrente renunció en su momento a los dos peritos médicos propuestos y admitidos como prueba para su comparecencia en el acto del juicio oral.

Por todo ello, este motivo debe ser desestimado y con él el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-88/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutierrez, en nombre y representación del Teniente del Ejército de Tierra, D. Oscar, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2.007 dictada en la Causa nº 52/12/05 por la que el Tribunal Militar Territorial Quinto condenó al recurrente como autor de un delito de abuso de autoridad previsto en el art. 104 CPM.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notífiquese legalmente la presente resolución a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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