STS, 19 de Enero de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1816/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Donatocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que le condenó por delito de aborto en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia instruyó procedimiento abreviado con el número 275 de 1.992 contra Donatoy otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que, con fecha 21 de marzo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados y así se declara que Constantinoy Lourdes, de 22 y 20 años de edad respectivamente y sin antecedentes penales, venían manteniendo relaciones de noviazgo durante unos dos años en virtud de las cuales ésta quedó embarazada, y como quiera que la misma para salvaguardar su honra no quería que dicho hecho trascendiera a su entorno social y familiar, decidió poner a fin el embarazo de unas diez semanas aproximadamente, comunicándoselo a aquél que estuvo de acuerdo con tal decisión, y para llevarla a efecto ambos el día 29 de diciembre de 1.991 se dirigieron al domicilio de Donato, de 61 años de edad y sin antecedentes penales, practicante titulado, con experiencia de comadrón, aún cuando no ejercía como tal desde hacía unos veinte años, con el que contactaron a través de unos amigos no identificados y en cuyo domicilio sito en la C/ DIRECCION000de Murcia, Edificio DIRECCION001NUM000A, el día 29 de diciembre de 1.991, éste en el dormitorio de matrimonio efectuó un reconocimiento a Lourdeshaciéndole una exploración mediante tacto abdominal y vaginal, manifestándole al primero que el feto estaba maduro, y que volvieran al día siguiente para poner fin a la gestación por lo que debían abonarle 100.000 ptas., volviendo ambos el día siguiente, treinta de diciembre sobre las 14 horas, al mismo domicilio donde en el citado dormitorio Donatotras poner a Lourdesuna inyección y colocarle un aparato para abrirle la vagina, le efectuó maniobras en su interior, sin emplear las medidas de asepsia ordenadas, entregándole Constantinolas 100.000 ptas. acordadas y marchándose ambos, no realizando Donatoun posterior seguimiento de la evolución de Lourdes, que como consecuencia de las referidas manipulaciones el día 5 de enero de 1.992 tuvo una fuerte hemorragia y expulsó el feto, ocasionándosele asímismo una peritonitis aguda difusa por la que fue intervenida de urgencia en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de esta Ciudad el día 17 de enero, siendo dada de alta el día 27 de dicho mes y año, y quedándole una cicatriz en la pared abdominal de carácter inestético de unos veinte centímetros de longitud, correspondiente a dicha intervención. Lourdesposteriormente sufrió un cuadro de peritonitis plástica con múltiples adherencias intraabdominales y vólvulo de un asa de intestino delgado con necrosis y suboclusión intestinal que requirió una nueva intervención quirúrgica con resección de una porción de intestino delgado de unos 20 cms. de longitud. Consta que Lourdesy Constantinoestuvieron privados de libertad el día 17 de febrero de 1.992, y Donatoel día 2 de marzo de 1.992, y que Constantinoal ser reinterrogado el día 17 de enero de 1.992 cuando fue intervenida con carácter de urgencia la primera, comunicó los hechos al cirujano de guardia y a la ginecóloga de guardia del Hospital Virgen de la Arrixaca de El Palmar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: A) A Lourdescomo autora responsable criminalmente de un delito de aborto "honoris causa" sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el derecho de sufragio y para prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados por tiempo de seis años y un día y al pago de la tercera parte de las costas del juicio; B) a Constantinocomo cooperador necesario responsable criminalmente de un delito de aborto con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el derecho de sufragio y para prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos públicos o privados por tiempo de seis años y un día y al pago de la tercera parte de las costas del juicio; y C) A Donatocomo autor responsable criminalmente de un delito de aborto en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de deformidad anteriormente definidos a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiun días de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas o tres meses de arresto sustitutorio e inhabilitación especial para el derecho de sufragio y para prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados por tiempo de seis años y un día y al pago de la tercera parte de las costas del juicio y en orden a la responsabilidad civil a que indmenice a Lourdesen la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone en esta resolución abónese a los expresados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad. Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Donato, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Donato, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., consistente en la violación del Derecho Constitucional a la presunción de incoencia establecida en el artículo 24.2 C.E., por cuanto no existe en la causa la más mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con garantía que permita afirmar como hace la sentencia que se recurre, que el recurrente es autor de un delito de aborto.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el acusado Donato, al amparo de lo establecido en el artículo 5.1 de la L.O.P.J., radica en haberse cometido supuesta violación del artículo 24.2 de la C.E., al decirse no existir en la causa la más mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con garantía que permita afirmar como hace la sentencia, que el recurrente sea autor de un delito de aborto. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que les es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución,- en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo tanto puede venir integrado por una prueba directa como por una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado.

En definitiva, puede sintetizarse que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la C.E. se asienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución. De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible, como en todo a lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado (Cfr. sentencias del T.C. 161/1990, de 19 de octubre; 33/1992, de 18 de marzo; 82/1992, de 28 de mayo; y 104/1992, de 1 de julio, entre otras).

SEGUNDO

Bien se aprecia, ante el pormenorizado examen de la causa, que el Tribunal sentenciador no se hallaba desprovisto de una plataforma probatoria sobre la que, en justa y libre valoración de cuantos elementos la integran - artículos 741 de la L.E.Cr. y artículo 117.3 de la C.E.-, elaborar sus conclusiones incriminatorias, configurando los presupuestos que las condicionan, particularmente la circunstancia de embarazo en que se encontraba Lourdesal tiempo de ser sometida a las manipulaciones de que se dice fue objeto por parte del recurrente, sobre cuyo extremo se centra fundamentalmente el motivo. El parte médico que encabeza las diligencias penales, suscrito por dos doctores, ginecólogo y cirujano de guardia, da cuenta de la intervención con carácter de urgencia de aquella paciente en la madrugada del 17 de enero de 1.992 por un cuadro de "abdomen agudo", evidenciándose la "existencia de una peritonitis aguda difusa de origen pélvico (útero congestivo aumentado de tamaño como diez semanas de embarazo , con ambas trompas y ovarios englobadas dentro de un plastón inflamatorio)" (f. 2). La declaración policial de Lourdes, en presencia de Letrado, es harto minuciosa en explicar haber quedado embarazada, la decisión tomada con su novio de poner fin a dicho estado, la visita efectuada al acusado Donato, el reconocimiento de que fue objeto por parte de éste y concierto de llevar a término el proyecto abortivo, mediando el precio de cien mil pesetas, lo que se verificó días después, describiendo minuciosamente los actos realizados por Donato, quien le aseguró que en pocos días "tendría como una hemorragia fuerte y expulsaría el feto", lo que efectivamente ocurrió el día 5 de enero de 1.992 día que fue cuando expulsó el feto sin que ella viera nada ya que se puso en el water (fs. 8 a 10); todo lo que fue ratificado judicialmente, asistida de Letrado. Las declaraciones, policial y judicial, prestadas por Constantino, en idénticas condiciones procesales (fs. 11 y 19), coinciden sustancialmente con las precedentes. Donatono reconoce haber llevado a efecto las prácticas abortivas que se le atribuyen (fs. 29, 34 y 40). Las diligencias de careo practicadas (fs. 75 y 76) abonan una actitud firme y reiterativa de Lourdesy de Constantinoen las imputaciones a Donato, el que, asintiendo a la realidad de unos reconocimientos, niega la efectuación de maniobras abortivas.

TERCERO

En el fundamento segundo de la sentencia se examinan y confrontan las respectivas declaraciones, reflexionando sobre lo inverosímil que resulta la sucesiva presencia de Lourdesy su novio en la casa de Donatoy en las condiciones en que lo efectuaron, simplemente para determinar el estado de gestación, susceptible de esclarecimiento por medios de fácil acceso, bien de práctica por los mismos de análisis mediante productos, que es un hecho notorio, existen a la venta en farmacias, o bien acudiendo a consulta profesional abierta al público, medios cuya utilización era compatible con la debida discreción para evitar la trascendencia a terceros del embarazo. La expulsión prematuramente provocada del feto resulta incuestionable para el Tribunal sentenciador ante las manifestaciones de los inculpados y la prueba pericial practicada.

Lourdessufrió una peritonitis aguda difusa de origen pélvico que aunque de posible originación por diferentes causas, "en las circunstancias concurrentes expresadas -se dice- ha de enlazarse con las manipulaciones genitales efectuadas sin las condiciones de asepsia ordenadas y sin posterior control de su evolución". La Sala contó con los informes periciales del Dr. Humbertoy de la Sra. Médico Forense, los cuales no excluyen, antes bien, abonan la posibilidad de un previo aborto provocado como desencadenante de la peritonitis producida.

En definitiva, partiendo del acopio de datos enumerados, elementos de cargo sometidos a la contradicción y crítica que el juicio oral proporciona, mal puede afirmarse la existencia de un vacío probatorio y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este ha sido enervado y el motivo debe claudicar y ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 21 de marzo de 1.994, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de aborto en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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