SAP Madrid 437/2005, 20 de Septiembre de 2005
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 437/2005 |
Fecha | 20 Septiembre 2005 |
RAMON BELO GONZALEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00437/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
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N.I.G. 28000 1 7003335 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 218 /2003
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 673 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
CM
De: Julieta
Procurador: ROBERTO SASTRE MOYANO
Contra: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.
Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 673/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada-reconviniente doña Julieta, y de otra, como apelado-demandante Repsol Comercial de Productos Petrolíferos s.a..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, frente a Dª Julieta, representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, debo declarar y declaro el incumplimiento por la demandada de la "exclusiva de abastecimiento" pactada en el contrato 11 marzo 1988. Declarándose resuelto el contrato referido con efectos de 5 Abril 2000 en aplicación de la cláusula séptima e) del contrato, ordenando el desahucio de la demandada y la entrega de la posesión de la Estación de Servicios Repsol nº 33.693 sita en Játiva (Valencia) a su legítimo propietario.
Condenado al demandado a indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, en concreto, de las ganancias o beneficios de explotación que Repsol habría obtenido por la distribución de productos de su tráfico a través de la estación gestionada por la demandada, liquidándose en ejecución de sentencia mediante la aplicación de las Bases indicadas en el hecho sexto de la demanda. Más los intereses correspondientes desde la fecha de determinación hasta el total pago de la deuda
Con expresa imposición de costas al demandado.
Desestimándose la demanda reconvencional interpuesta por Dª Julieta frente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de los pedimentos de la demanda interpuesta.
Con expresa imposición de costas al actor reconvencional."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esa Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 24 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
La pieza de tierra en el término de Xátiva partida de Plá de 1.737 metros cuadrados que linda al norte en línea de 67 metros con el Kilómetro 192 de la carretera nacional número 340 (de Xátiva a Alcoy) y sobre la que estaba construida una gasolinera o estación de servicio (la número 33.693) era de la propiedad de doña Julieta, quien, mediante escritura pública otorgada el día 19 de noviembre de 1987, la vendió a la persona jurídica denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo s.a. (Campsa) por precio de 9.000.000 de pesetas.
La gasolinera o estación de servicio pasa a ser del dominio o de la propiedad de la persona jurídica denominada Arrendataria del Monopolio de Petróleo s.a. (Campsa).
El día 11 de marzo de 1988 se celebra un contrato, que tiene por objeto la gasolinera o estación de servicio, de arrendamiento de industria, entre la persona jurídica denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo (Campsa), como arrendador, que se obliga a ceder el uso de la industria, y doña Julieta, como arrendataria, que se obliga a pagar un precio cierto (en el número 2º de la cláusula 5ª se fija la renta arrendaticia), durante un plazo inicial de 25 años, obligándose, además, la arrendataria a destinar la gasolinera o estación de servicio a la venta al público de carburantes, combustibles y lubricanes que no podrán ser otros que los suministrados por Campsa (pacto de exclusiva de abastecimiento), quien se obliga a suministrarlos, pactándose, en el número 6 de la cláusula 6º, una comisión que el comitente (Campsa) se obliga a pagar a la comisionista (doña Julieta) consistente en una parte del precio de venta al público de los productos en la gasolinera.
El día 22 de diciembre de 1988 doña Julieta vende a la persona jurídica denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo (Campsa) una parcela de 300 metros cuadrados colindante a la gasolinera o estación de servicio por precio de 1.000.000 de pesetas, de la que devino propietaria Campsa y a la que extendieron lo pactado en el contrato de arrendamiento de industria de 11 de marzo de 1988.
En el año 1992 la persona jurídica denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo s.a. (Campsa) se escinde en diversas personas jurídicas una de las cuales pasó a denominarse Repsol Combustibles Petrolíferos s.a. que fue la que se subrogó en la posición de Campsa en la relación jurídica con doña Julieta. Y mediante escritura pública otorgada el día 1 de enero de 1994 la persona jurídica denominada Repsol Combustibles Petrolíferos s.a. absorbió a las personas jurídicas denominadas Repsol Comercial de Productos Petrolíferos s.a., Petroliber Distribución s.a., Petronor Estaciones de Servicio s.a. y Petronor Distribución s.a., cambiando su denominación social por la de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos s.a..
No ofrece duda, en base a las pruebas practicadas en el presente proceso, que, desde el año 1996, la demandada doña Julieta viene incumpliendo con su obligación derivada del pacto de suministro en exclusiva recogido en la cláusula 6ª del contrato.
Los documentos 16 a 33 de los acompañados con la demanda tienen un valor probatorio superior al que pretende la parte apelante.
Es cierto que, en la contestación que CLH da a un oficio que se le había remitido, se dice que: "No se han realizado desde instalaciones de CLH suministros a la Estación de Servicio indicada por cuenta de operadores distintos a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos s.a.". Pero en el presente caso, como se desprende del informe de los detectives privados, doña Julieta se provee de combustible de una forma irregular al margen de la CLH. De ahí que, a diferencia de lo que pudiera ocurrir en otros casos, la contestación al oficio por parte de CLH no pueda tener un valor determinante absoluto.
Desde el momento en que se constata un claro incumplimiento obligacional de doña Julieta respecto del pacto de suministro en exclusiva desde el año 1996, el dato de que, previamente al cierre de la estación de servicio (mediante acta notarial de presencia de 21 de marzo de 2000 se hace costar el cierre de la gasolinera), Repsol hubiera dejado, el...
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