STSJ País Vasco 531/2023, 22 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución531/2023
Fecha22 Noviembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000831/2022

SENTENCIA NÚMERO 000531/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Bilbao, a 22 de noviembre del 2023.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número PAB 233/2021.

Son parte:

- APELANTE: Jon, quien comparece por si mismo.

- APELADO: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. S. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Jon recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21.11.2023 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 151-2021 dictada el 21 de junio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 233-2021.

SEGUNDO

La resolución apelada funda su criterio en la Sentencia que, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 4, en su día resolvió el recurso frente a la valoración de que había sido objeto la actividad laboral del interesado correspondiente al segundo semestre de 2018; recordemos que en el proceso de instancia del que surge la Apelación que ahora resolvemos es la actividad del primer semestre de la anualidad siguiente, 2019, la que se valora.

Se viene a considerar, en resumen, inadmisible el recurso porque ni en el recurso se identificaría el objeto de impugnación, ni se trataría la cuestionada de actividad administrativa impugnable porque no pasaría de mero acto de trámite, interlocutorio, y finalmente se habría interpuesto extemporáneamente atendida la fecha de presentación del recurso.

En la Apelación, y como ya ocurriese en el recurso de instancia, se plantean abigarrada y crípticamente los hechos y los fundamentos relativos al primer semestre de 2019 ya que todo el argumentario aparece referido al supuesto del segundo semestre de 2018, y se insiste en que se trataba de un acto presunto el impugnado. En la instancia, recordemos, se recurrió la valoración de la actividad de 2019 pero los fundamentos eran todos relativos a lo ocurrido en 2018, incluso en el Suplico era la resolución de 2018 el objeto de la pretensión anulatoria.

Los documentos nº 10 y 14 de los que se unieron al escrito alegatorio principal servían de aclaración para conocer las dimensiones y contenido de la pretensión que de modo tan confuso de aducía en aquel.

Los vicios de que la demanda adolecía debieron haber propiciado el correspondiente requerimiento de subsanación ( arts. 56.2 de la LJ en relación con los arts. 231 y 424 de la LEC ). No efectuado este y ya en la fase en que nos encontramos resulta perfectamente subsanable el vicio procedimental puesto que constan en autos todos los elementos que configuran y estructuran la pretensión aducida, subsanación esta facultada por el art. 465.4 de la LEC.

En el caso en estudio, como hechos particulares, consta documentado que el apelante formuló recurso de reposición contra la valoración de su actividad del primer semestre de 2019 y no figura resolución alguna del mismo.

Tampoco consta la resolución impugnada, que no sería más que un correo electrónico enviado al recurrente en el que se le indica la valoración de su actividad en el semestre. Se infiere su existencia de las respuestas que también por mail recibe el recurrente y en las que se viene a reconocer la existencia de aquella valoración notificada por correo electrónico, y de la propia asunción por la demandada de la misma si bien discrepando de su naturaleza ya que la considera un mero acto de trámite.

TERCERO

Desde tal planteamiento el recurso de Apelación ha de resolverse en los mismos términos que aquel con el que comparte identidad de contenido esencial, esto es, la Apelación nº 126-2022 que dio respuesta al recurso de Juzgado nº 4 antes referido.

Pasamos a recordar lo resuelto en aquel proceso en términos abstractos para facilitar su adaptación al caso en estudio:

"El apelante considera que ante una resolución sin pie de recurso y que aplica normas radicalmente nulas no habría plazo para interponer el recurso y por ende se ha de revocar la Sentencia y anular la valoración que ... se efectuó.

La parte apelada opone que al no haberse interpuesto el recurso de reposición a través de los medios electrónicos que la Ley 39-2015 impone a los empleados públicos, como era el caso del recurrente, sencillamente se tuvo por no presentado el recurso y por ello no se tramitó expediente alguno.

Mantiene en segundo lugar que la falta de recurso temporáneo provoca la firmeza de la resolución impugnada, que califica como de mero trámite y no susceptible de recurso administrativo.

Y, por último, mantiene que la resolución de esta Apelación ha de limitarse a verificar si concurre o no causa de inadmisibilidad y en ningún caso a resolver sobre el fondo del debate.

Los hechos reflejados en la Sentencia apelada y no cuestionados en la Apelación -que por lo tanto deben permanecer inalterados ex art. 465 de la LEC- y los documentados en las actuaciones y asumidos por los litigantes ( cuestión distinta es la valoración que de ellos se efectúa por cada parte ), esenciales para la resolución del recurso, son los que pasamos a resumir y a valorar siquiera sea superficialmente en este momento y en la medida en que pueda resultar de utilidad ya que será más abajo donde desarrollemos los razonamientos de entidad.

En el año ... ( el día y el mes carecen de mayor trascendencia ) el recurrente recibe un correo electrónico en el que se le indica la valoración de su actividad durante el semestre para determinar así el complemento de productividad que la correspondería ... La valoración que nos merece es que si bien se trata de un acto de trámite puede calificarse como cualificado ya que es decisivo para determinar el complemento. Al apelante se le indica el coeficiente que se le va a aplicar sin pie de recurso alguno. Por lo tanto, en principio, el art. 40 de la Ley 39-2015 impide que esta notificación sea efectiva y posibilita la interposición del recurso correspondiente en cualquier momento.

El ... apelante interpuso recurso de reposición ... y se le entrega el resguardo ...

Analizaremos a continuación las cuestiones que plantea el recurso.

3.1 El planteamiento por la apelada de la limitación del objeto de la Apelación a resolver sobre si debía o no admitirse a trámite el recurso dejando al margen la resolución administrativa que valoraba la actividad del recurrente a efectos de determinar el complemento de productividad nos pone encima de la mesa una cuestión que la Sala ha tratado en múltiples ocasiones cual es si las causas de inadmisión en un Procedimiento Abreviado se deben resolver mediante Auto o en la Sentencia definitiva y las consecuencias que de ahí deriven.

Esta materia se encuentra resuelta por la Sala en innumerables resoluciones, de su Pleno incluso, y bastará con recordar su texto:

"Debemos detenernos en un aspecto importante cual es que se ha resuelto sobre la inadmisibilidad no en la Vista y mediante Auto sino en la propia Sentencia.

"La pretensión de la parte apelante debe examinarse atendiendo a una interpretación sistemática del articulo 85.10 de la LJCA 29/98 , en relación con la norma procesal dispuesta por el articulo 78.8 de la propia LJ y con lo dispuesto por los artículos 465, apartados 2 y 3 y 209 de la LEC .

Esta Sala, siguiendo el criterio adoptado por el Pleno de esta misma Sala de febrero de 2010 y recogido en la Sentencia nº 60/10 de 11 de febrero dictada en el Recurso de Apelación 609/07 , y con justificación en una interpretación sistemática del articulo 85.10 LJCA en relación con el articulo 81.1 de la misma ley , conlleva la atribución en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debió resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad, sin dejar su resolución para la sentencia ahora apelada.

Transcribimos a continuación el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala nº 60/2010 :

"A.4. La norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuestión de la inadmisibilidad planteada.

A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto procesal. Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR