STSJ Comunidad Valenciana 5/2024, 11 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución5/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 11 de enero de 2024.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Desamparados Iruela Jiménez, Presidente, D. Antonio López Tomás y Dª. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº : 5

En el recurso de apelación tramitado con el nº 145/2022, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón 64/22 de 7 de febrero en que han sido parte, como apelante MURIPOL SLU representada por D. Pilar Inglada Rubio Procurador de los Tribunales y defendida por D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo, Letrado, y como apelado, Ayuntamiento de Benicàssim, representado y defendido por D. Alejandro Rubio López Letrado, siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón con el número 164/20 a instancia de MURIPOL SLU contra el decreto de Alcaldía 178/20 de 23 de enero, por el que se confirma en reposición el que deniega licencia de obra para la construcción de 24 viviendas unifamiliares en hilera recayó sentencia, cuya parte dispositiva establece: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil MURIPOL SLU contra la resolución de 23 de enero de 2020 dictada por el Ayuntamiento de Benicàssim por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de febrero de 2019 que desestima solicitud de 24 de noviembre de 2019 en la que solicitaba la concesión de licencia de obras para la construcción de 24 viviendas unifamiliares adosadas en la Avda. Mohino 91 de Benicàssim, declarando conforme a derecho la citada resolución, por lo que se confirma.

Procede condena en costas a la parte recurrente con e límite legal de 800 € por todos los conceptos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido.

Conferido traslado, por el Ayuntamiento de Benicàssim se formuló oposición al recurso, siendo admitida, con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes, fue señalado para la votación y fallo el día 10 de enero de 2.024.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contra el decreto de Alcaldía 178/20 de 23 de enero, por el que se confirma en reposición el que deniega licencia de obra para la construcción de 24 viviendas unifamiliares en hilera.

La resolución se funda en considerar que la parcela está clasificada urbanizable, y fue en su momento integrada en el sector 1 del programa Benicàssim Golf, si bien mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2012, se anuló el plan parcial de mejora, proyecto de urbanización y proposición jurídico-económica del programa.

A continuación, concluye que la concesión de licencia de obra de edificación en suelo afectado por programas de actuación integrada exige: la aprobación y publicación del programa correspondiente a la unidad de ejecución, aprobación del proyecto de reparcelación, y estén contratadas las obras de urbanización de la unidad de ejecución, entre otros.

La sentencia de instancia desestima el recurso, fundada en las siguientes consideraciones:

La parte actora es propietaria del inmueble sito en avda. Mohino 91, integrado en la indicada unidad de actuación. Considera que tras la sentencia que anula la programación, la falta de desarrollo le perjudica, pues la parcela se encuentra en suelo urbanizado con todos los servicios urbanísticos y ubicado en un sector enmarcado en la malla urbana. Sostiene la conformidad a derecho de la licencia, conforme al art 14 ley 7/2015 siendo indiscutido el carácter de suelo urbanizado.

Al ser anulada la reparcelación no fue plenamente ejecutada pudiendo realizar alguna cesión asumiendo las obligaciones urbanísticas pendientes y conforme al art, 178 LOTUP simultanear las obras de edificación y de urbanización.

Sobre la doctrina de "mancha de aceite" afirma que la promoción de viviendas para cuya ejecución pide licencia no implica una expansión ilimitada del suelo urbano consolidado, se trata de ir completando la urbanización de un lado de la avenida porque el otro está plenamente urbanizado.

La sentencia de TS de 10 de diciembre de 2012, supuso la perdida de validez jurídica de todos los actos de gestión de planeamiento e instrumentos aprobados, entre ellos la reparcelación. Dicha zona, en absoluto ha sido desarrollada, como resulta de las sentencias del mismo Juzgado de carácter tributario, entre ellas, la que anula el IIVTNU de la parcela, sobre dicha base.

Se refiere a la doctrina de los actos propios, y al carácter rústico de los terrenos. El hecho de que la parcela del recurrente esté ubicada en el margen de la avenida Mohino colindante con otras unidades si desarrolladas y que conforman suelo urbano, no ocurre lo mismo con este suelo, que por el momento es urbanizable no desarrollado y por tanto en modo alguno cabe la aplicación de lo dispuesto en el art. 178 LOTUP.

Cita los arts. 177 y 178 LOTUP sobre la condición de solar.

SEGUNDO

1. Por la demandante se sostuvo apelación en base a las siguientes alegaciones:

La actividad urbanística municipal en principio incorrecta, está produciendo una parálisis en el desarrollo del sector "Benicàssim Golf".

Su propiedad se encuentra en suelo urbanizado con todos los servicios urbanísticos y ubicado en un sector enmarcado en la malla urbana, pues aunque su parte trasera dé al sector "Benicàssim Golf" pendiente de programar, tiene su reparcelación aprobada se incardina entre los sectores de suelo urbano consolidado, por lo que está en condiciones de solicitar la pertinente licencia.

Alude a la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, pese a que la actora había recurrido los impuestos municipales y el proyecto de reparcelación, obteniendo pronunciamientos favorables en sede del Tribunal Supremo.

El argumento de la sentencia según el cual, la anulación del programa impide la concesión de licencia de obra es falaz, pues se solicita al amparo del art. 178 LOTUP, y no obstan los pronunciamientos en materia tributaria, a la materia urbanística.

El suelo ha de tener la clasificación de suelo urbanizable, pues si fuera no urbanizable no cabría actividad edificatoria residencial en él. Cita el art. 187 TRLOTUP, y la STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 3795/2015) sobre la doctrina de la mancha de aceite. Solicita la no imposición de costas en la instancia, por suscitar el caso dudas.

  1. Por el Ayuntamiento opuso utilización inapropiada del recurso de apelación, sin que se trate de una segunda instancia, requiriendo la identificación de los concretos vicios o infracciones legales en que haya podido incurrir la sentencia apelada. El recurso se limita a disentir de los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada. Esta no adolece de vicio alguno y debe ser confirmada puesto que está plenamente razonada.

Se remite al escrito de contestación a la demanda y escrito de conclusiones, en el que se incorporó la valoración de la prueba practicada.

La parte actora, que trata de sostener, a su antojo, clasificaciones opuestas para un mismo suelo en distintos procedimientos según más le convenga a sus intereses económicos.

La pretensión del actor de que se aplique la previsión del artículo 178.1 de la LOTUP está totalmente fuera de lugar. La parcela no tiene la condición de solar y no se pueden simultanear obras de urbanización porque ni hay proyecto de urbanización aprobado ni están las obras contratadas; se trata de una parcela no urbanizable, rústica a efectos catastrales. Habiendo sido anulado el plan parcial, el programa de actuación integrada, el proyecto de urbanización y la proposición jurídico-económica, también ha sido privado de valor jurídico el proyecto de reparcelación.

TERCERO

La sociedad recurrente es propietaria de la parcela catastral 7259902BE4365N0001TO, la cual estuvo integrada en el sector 1 del programa Benicàssim Golf.

Mediante STS de fecha 10 de diciembre de 2012 Secc. 5ª rec...

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