STSJ Murcia 652/2023, 20 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución652/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00652/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000291

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Oscar ABOGADO SARA BONALUMI

PROCURADOR D./Dª. ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, CARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 198/2021

SENTENCIA núm. 652/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Perez-Crespo Payá Magistrados/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 652/23

En Murcia, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº 198/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía total de 4.033,56 € y referido a Impuesto de ITP y AAJJDD. Comprobación de valores.

Parte demandante:

D. Oscar, representado por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia y defendido por la Letrada Sra. Dª. Sara Bonalumi.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de su servicio jurídico.

Actos administrativos impugnados:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta por la actora contra la liquidación nº NUM001, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por importe de 4.033,56 € del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados modalidad de AAJJDD.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se deje sin efecto la resolución desestimatoria del TEAR por no ser ajustada a derecho, anulándose y dejándose sin efecto la liquidación emitida por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, se presentó el día 3-03-2021 y una vez recibido en la SALA y admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso y reclamaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y al denegarse el recibimiento del recurso a prueba, se procedió a señalar para la votación y fallo el día 14 de diciembre de dos mil veintitrés, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta por la actora contra la liquidación nº NUM001, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por importe de 4.033,56 € del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados modalidad de AAJJDD.

El TEAR de Murcia alude al art. 25 del RD 828/1995 de 29 de mayo, y como consecuencia de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca otorgada el 26 de noviembre de 2014. Y que en este caso se garantiza la obligación de pago derivada del pagare de importe de 155.000 € y con fechade vencimiento el 27-11-201557.

Alega el recurrente, de forma resumida, que la operación está sujeta a ITP y no a AAJJDD.

Señala que el actor a través de escritura pública constituye una hipoteca inmobiliaria como garantía de una deuda reconocida.

En dicho documento se recopila literalmente que "los comparecientes me exhiben UN PAGARÉ, cuya fecha de libramiento es el día 26 de noviembre de 2014, domiciliado en Avd. Jaime I el conquistador n. 9 de Murcia, extendido el papel Timbre del Estado, de clase 8ª, serie OK, número NUM002, por un importe nominal de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (155.000,00 €), con vencimiento el 27 de noviembre de 2015".

Sucesivamente "el mencionado PAGARÉ es firmado en mi presencia por DON Alejandro Y DON Alexis, como representantes legales de "YOUR HOUSE SERVICIOS INMOBILIARIOS DE CARTAGENA, SOCIEDAD LIMITADA", en el día de hoy, de lo que doy fe, siendo la persona a la que ha de hacerse el pago el primer tenedor, DON Oscar".

Dicha escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca tienen carácter simultaneo.

Y que, a raíz de dicha operación, se le notifica al actor, por parte de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, que culminó con una liquidación provisional en la que se concluía que la hipoteca constituida a su favor quedaba sujeta y no exenta al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, cuota gradual. Añade que el art. 25 del RD 828/1995, de 29 de mayo, no sería de aplicación, ya que solamente lo es en caso de constitución simultanea de un préstamo con su garantía. Se adjunta la liquidación provisional como Documento n. 2.

Que la cuestión a dirimir radica en si la operación de hipoteca cambiaria efectuada por parte de mi representado debe tributar por el ITPAJD en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados como mantiene la Administración o por la modalidad Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, en cuyo caso la liquidación provisional emitida por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y confirmada después por el Tribunal Económico-Administrativo Regional sería nula de pleno derecho.

Y ello es así porque en la escritura de fecha 26 de noviembre de 2014 se recogía la constitución de una hipoteca inmobiliaria en garantía de un pagaré que documenta la devolución de un préstamo entre particulares, siendo el acreedor, don Oscar, que no actuaba como empresario o profesional en dicha operación.

De conformidad con el art. 7.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD).

Por tanto, conforme a lo anterior, resulta evidente que la constitución del derecho real de hipoteca a favor del actor, queda sometido al ITPAJD en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Por tanto, la liquidación emitida por la Agencia Tributaria Regional y confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional es incorrecta al haber sido emitida por una modalidad incorrecta del impuesto.

Además existe una incompatibilidad absoluta entre esa modalidad del impuesto y la de la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados, tal y como establece el artículo 31 del TRLITPAJD: "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma".

Así, además, lo ha entendido el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional en su resolución, plenamente aplicable a este caso, de fecha 27 de febrero de 2017 (reclamación NUM003), que se adjunta como Documento n. 3, y que cita, a su vez, su resolución de fecha 11/02/2016 (reclamación NUM004).

El art. 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo dispone, en relación al ITPO, que "1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente por el concepto de préstamo o en el otorgamiento de este estuviese prevista la posterior Constitución de hipoteca".

Al respeto este Tribunal entiende, siguiendo el criterio sostenido, entre otros, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no cabe identificar préstamo con letra de cambio, puesto que la normativa del Impuesto distingue claramente entre préstamo, sujeto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, según el artículo 7.1.B del Texto Refundido, y la letra de cambio, sujeta como documento mercantil, según el art. 33 del mismo texto legal . Por este motivo no resulta de aplicación al caso que nos ocupa el art. 15 antes reproducido, sino que nos encontramos ante un supuesto que debe tributar por el concepto de constitución de hipoteca del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, según el tipo de gravamen del art 11.

En este sentido cabe traer a colación aquí lo dispuesto en la sentencia del TSJ de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR