ATS, 23 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2024

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 66/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Drv/Olm

Nota:

QUEJA núm.: 66/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de enero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Dª. Diana Reig Baiget, en nombre y representación de D. Leonardo y Dª. Sofía, quienes actúan en representación de su hija, Dª. Sonsoles, presentó escrito, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación (sic), contra la sentencia de la indicada Sala de 18 de abril de 2023 (R. 7050/22).

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 30 de mayo de 2023, acordando tener por no preparado el recurso de casación anunciado.

TERCERO

La Letrada Dª. Diana Reig Baiget, en nombre y representación de D. Leonardo y Dª. Sofía, quienes actúan en representación de su hija, Dª. Sonsoles, interpuso recurso de queja contra el auto mencionado en el ordinal anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se fórmula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 2023 que acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Dª. Sonsoles contra la sentencia dictada por dicha Sala el día 18 de abril de 2023 (rec 7050/22), y ello por presentarse en oficina de correos y tener entrada en la Sala de suplicación fuera de plazo, a lo que se anuda que el escrito de preparación del recurso incumplió las previsiones del art. 221.2 a) de la LRJS.

Sostiene, en síntesis, la recurrente en queja, que tal resolución infringe el art. 135 de la LEC toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, carece de sistemas temáticos o electrónicos para la presentación de escritos, por lo que, de no admitir la presentación de escritos mediante Correos por carta certificada, se está infringiendo el art. 135 de la LEC, la cual no prohíbe expresamente que se pueda hacer la presentación mediante Correos. A renglón seguido, recala la recurrente en la infracción del art. 230.5.d) de la LEC (sic) , en relación con el art. 222.2 de la LRJS, al entender que se le debió dar plazo para subsanar los defectos advertidos en el escrito de preparación del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Pero, estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, ni en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. En efecto, en relación con los plazos para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 220.1 de la LRJS establece :

"1. El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada".

Por su parte, el apart.1 del art. 221 de la LRJS dispone:

"1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación (...)".

Y el art. 45 de la LRJS, prevé que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial ".

Con relación a los plazos para la interposición de recursos, es doctrina reiterada de la Sala Cuarta, entre otras resoluciones, AATS de 18-09-2014 (Queja 40/2014), 24-11-2015 (Queja 26/2015) y 28-04-2016 (Queja 1/2016) que "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos".

TERCERO

En el supuesto que ahora se plantea, cabe indicar, en primer lugar, que no se polemiza por las fechas que en autos se tienen por acreditadas, siendo pacífico que el plazo para la preparación del recurso finalizaba el día 17 de mayo de 2023 a las 15:00 h (día de gracia), y que el escrito se recibió por correo en la Secretaría de la Sala, al día siguiente, el 18 de mayo, cuando ya había precluido el plazo.

Así las cosas, el razonamiento empleado por la parte recurrente en queja, consistente en la existencia de una circunstancia particular que obligó a la presentación del escrito de preparación por el servicio ordinario de correos, que no es otra, que la alegación de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no tenía habilitado el sistema de Lexnet o cualesquiera otro para la recepción de escritos de manera telemática, es una alegación que no puede ser acogida, puesto que la parte recurrente presentó el escrito de preparación de la casación dentro del plazo concedido, si bien en forma y lugar inadecuado, en tanto en cuanto se hizo en la oficina de Correos, cuando debió de hacerse en plazo en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como imponen los arts. 220.1 y 221.1 de la LRJS. Decimos esto, puesto que la Ley 39/2015, resulta aplicable al procedimiento administrativo y no al judicial, que es en el que se desarrollan las presentes actuaciones y en el que, por tanto, resulta aplicable, entre otras, la ya mencionada LRJS y la LEC.

En relación con la interposición del recurso por correo, debe señalarse que las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala Cuarta establecida en relación con el art. 44.1 LRJS, ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas.

No es, por tanto, lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan. En consecuencia, no se entenderán presentados los escritos hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal, de acuerdo con reiteradas resoluciones de esta sala, entre otras muchas resoluciones, AATS de 1 de marzo de 2018 (Queja 79/2017), 6 de mayo de 2014 (Queja 14/2014), 20 de marzo de 2014 (Queja 99/2013), 25 de septiembre de 2013 (Queja 61/2013) y 20 de septiembre de 2016 (Queja 10/2016).

En consideración a lo anterior, el último día para la presentación del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 135 de la LEC y 45 de la LRJS correspondería con el denominado día "de gracia", siendo en el presente caso, el 17 de mayo de 2023, a las 15 horas.

En consecuencia, la parte incumplió las exigencias legales al haber presentado fuera del plazo legal el escrito de preparación del recurso, siendo que, el escrito se presentó en la oficina de correos, si bien no se recibió en el lugar a que refiere el art. 221.1 LRJS ( "ante la misma Sala de suplicación "), hasta el día 18 de mayo de 2023, es decir, superando el plazo previsto en los arts. 220.1 y 45 LRJS que como se ha avanzado, terminaba el día anterior, de ahí que se debiera de tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se hizo por auto recurrido en queja.

CUARTO

Aunque la desestimación del motivo precedente, aboca inexorablemente en la conformación del auto recurrido en queja, no podemos dejar de señalar, que la recurrente incide en el hecho de que no fuera requerida por el órgano jurisdiccional a los efectos de subsanar los defectos apreciados en el escrito de preparación del recurso, a saber, la determinación del núcleo de la contradicción e invocación de sentencias de contraste.

Pues si bien, como advierte la recurrente, el art. 230.5 d) LRJS señala que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" de lo que podría deducirse que el no identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS, que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso", siendo precisamente la determinación del núcleo de la contradicción e invocación de las resoluciones de contraste, requisitos procesales absolutamente necesarios para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 221.2.a) LRJS), y por lo tanto, los defectos consistentes en no concretar dichos extremos, son defectos insubsanables, que conllevan la inadmisión del recurso, como así ha hecho el auto ahora recurrido en queja.

A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, los Autos de 13 de noviembre de 2013 (queja 79/2013), 30 de enero de 2014 (queja 93/2013), 29 de abril de 2014 (queja 18/2014) y 1 de julio de 2014 (queja 30/2014).

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Esta doctrina se reiteró en la STC 111/2000, poniendo de relieve que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el art. 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

.

En el presente supuesto ha de rechazarse el recurso de queja y confirmar la resolución impugnada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por Letrada Dª. Diana Reig Baiget, en nombre y representación de D. Leonardo y Dª. Sofía, quienes actúan en representación de su hija, Dª. Sonsoles, frente al auto de 30 de mayo de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR