STS 64/2024, 17 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución64/2024
Fecha17 Enero 2024

REVISION núm.: 16/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 64/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 17 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la mercantil Santa y Real Casa de Misericordia de Bilbao, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez contra el Auto de 11 de junio de 2020 dictado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 8/3086/2019, que declaró la inadmisión de dicho recurso interpuesto por la recurrente frente a la sentencia numero 1092/2019, de 4 de junio, de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación número 803/2019.

Han comparecido, en concepto de demandados los letrados D. Jose Francisco y D. Jose Pablo en nombre y representación respectivamente de la Confederación Sindical de CCOO de EUSKADI y Confederación Sindical ELA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la mercantil Santa y Real Casa de Misericordia de Bilbao presentó escrito de demanda de revisión de Auto de 11 de junio de 2020 dictado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 8/3086/2019 y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que acordara: "la revisión de dichas resoluciones judiciales, y en su la lugar las revoque y admitiendo el RCUD nº 3086/2019 a tramite proceda a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en nuestro recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado en su día contra la Sentencia nº 1092/2019 del TSJPV; y con carácter subsidiario, para el supuesto que no se estime dicha pretensión principal o no se pueda rectificar ambas resoluciones judiciales, se nos reconozca y repare, al menos el daño y perjuicio económico que dichas resoluciones ha producido a nuestra representada, cantidad indemnizatoria que se deberá determinar en ejecución de sentencia, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.2º de la LRJS".

SEGUNDO

Por Auto de 2 de septiembre de 2022, se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por los letrados D. Jose Francisco y D. Jose Pablo en nombre y representación respectivamente de la Confederación Sindical de CCOO de EUSKADI y Confederación Sindical ELA sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando se procediera a la desestimación de la presente demanda de revisión.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La entidad Santa y Real Casa de Misericordia de Bilbao ha presentado demandante de revisión de sentencia firme frente al auto dictado por esta Sala, de 11 de junio de 2020, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, seguido bajo el número 3086/2019, que inadmitió a trámite el citado recurso.

Las codemandadas se opusieron a la demanda al considerar que lo planteado por la parte actora no tiene encaje en la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que tan solo se destina la revisión de resoluciones firmes a las sentencias, además de alegar que la demanda está fuera de plazo.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene que no cabe la demanda de revisión frente a un auto que inadmite el recurso extraordinario , además de otras consideraciones sobre el incumplimiento de las exigencias formales propias del proceso de revisión de sentencias firmes.

El art. 236 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Es evidente que la resolución judicial cuya revisión se pretende no es una sentencia y, por ende, no es posible admitir la demanda que aquí se ha formulado por no ser procedente acudir a la vía del art. 236 de la LRJS

Como ya recordara la STS de 21 de junio de 2002, en la demanda de revisión 4613/2000, con cita de otras anteriores, esta vía procesal solo está reservada para la sentencias firmes. Y ello en coherencia con la propia finalidad que se persigue con tal procedimiento, que se oriente a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencias firme obtenida en un proceso judicial . Por ello se ha arbitrado este sistema de protección de aquellos principios que al suponer una quiebra de la cosa juzgada no puede exceder de los estricto límites en los que el mismo se enmarcan, como son, no solo las resoluciones judiciales que constituyen su objeto sino las causas tasadas en las que se puede amparar la rescisión de las mismas. Cosa juzgada que, en el caso que nos ocupa no puede predicarse de la resolución que se pretende rescindir como es un auto de inadmisión de un recurso por no reunir las exigencias necesarias para su admisión y resolución de la cuestión de fondo.

En consecuencia, y sin necesidad de examinar los restantes obstáculos que alegan las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal, procede rechazar la revisión formulada, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno ( art. 516.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), debiendo condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido a tal efecto, ex art. 516.2 de la LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de revisión formulada por la mercantil Santa y Real Casa de Misericordia de Bilbao, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez frente al auto dictado por esta Sala, de 11 de junio de 2020, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, seguido bajo el número 3086/2019, que inadmitió a trámite el citado recurso.

Se condena a la parte demandante a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas en la cantidad de 1.500 euros.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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