STS 1757/2023, 21 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1757/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.757/2023

Fecha de sentencia: 21/12/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7041/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7041/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1757/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 7041/2022 interpuesto por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno en representación de D. Hipolito con la asistencia letrada de D. Javier López Gutiérrez, contra la sentencia de 24 de junio de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y auto de aclaración de 7 de julio de 2022, dictados en el recurso contencioso-administrativo nº 202/2021. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de "D. Hipolito", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución E/00194/2020 de la Agencia Española de Protección de Datos de 14 de diciembre de 2020, que confirma en reposición la resolución de 20 de marzo de 2020, por la que se archiva la reclamación formulada contra Google LLC (Google Spain S.L).

El actor el 24 de octubre de 2019 solicitó la retirada de nueve enlaces del motor de búsqueda operado por Google LLC (Google Spain SL), por la vulneración de su derecho al honor, al relacionarse con una serie de hechos que consideraba falsos que dañaban su fama y su propia estimación. Dichos enlaces se remiten a noticias publicadas en diversos medios de comunicación y blogs, en relación con la citación del recurrente ante la Audiencia Nacional, para declarar como testigo, en su condición de administrador único de una empresa.

Ante la negativa de Google, el demandante presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, que tuvo entrada en la misma el 19 de octubre de 2020, que una vez dado audiencia a Google, que presentó alegaciones el 5 de marzo de 2020, archivó la reclamación.

La sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2022 (recurso nº 202/2021) termina con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS.

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de DON Hipolito, contra la resolución de 14 de diciembre de 2020 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 20 de marzo de 2020, por la que se archiva la reclamación formulada contra Google LLC (Google Spain, SL), declaramos que las citadas resoluciones son conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Mediante Auto de Aclaración de 7 de julio de 2022, la Sala acordó estimar la corrección de error material solicitada por D. Hipolito, de lo dicho en el penúltimo párrafo de la página 12 de la Sentencia de 24 de junio de 2022, recaída en el recurso número 202/2021, quedando el mismo de la manera siguiente "En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unas informaciones sobre la citación de la Audiencia Nacional para declarar el actor como testigo en el procedimiento conocido como "Operación Púnica", así como del cambio profesional efectuado por aquel, al sector ecológico, sin que se acredite la existencia de algún error o inexactitud en las informaciones, existiendo un interés legítimo de los internautas en tener acceso a dichas publicaciones".

Notificadas ambas resoluciones a las partes, preparó recurso de casación la representación de D. Hipolito, que fue admitido remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Personado el recurrente en este tribunal, se admitió a trámite el recurso casación, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de diciembre de 2022 en el que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

La parte dispositiva del Auto de admisión, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:

(...) 2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar, completar o, en su caso, corregir la jurisprudencia sentada en las SSTS nº 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017 ) y nº 1176/2020, de 17 de septiembre (RCA 2099/2019 ) a fin de aclarar la incidencia que tiene en calidad de qué se intervenga en las actuaciones penales (a que aluden las noticias) en la labor de ponderación entre el derecho a la protección de datos personales, en el que se enmarca el derecho al olvido digital, y el derecho a la información, todo ello a la luz de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

La representación procesal de "D. Hipolito", formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2023 en el que recoge las infracciones que se imputan a la sentencia:

A) Incorrecta prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión concedida a los motores de búsqueda de Google sobre el derecho al olvido del titular de los datos tratados.

B) Límites del derecho a la libertad de información y expresión por la doctrina del derecho al olvido que no han sido observados al efectuar la ponderación de intereses en juego.

C) Concurrencia de los requisitos fijados para la aplicación del derecho al olvido conforme a lo establecido por el artículo 17 del RGPD.

En definitiva, atendiendo a los criterios impartidos por los diferentes Tribunales sobre el derecho al olvido, alega que tanto la AEPD como la Sala de la Audiencia Nacional deberían haber satisfecho el derecho de supresión ejercitado el recurrente frente a los buscadores de Google, basándose en el cumplimiento de los límites que ha venido estableciendo la doctrina y jurisprudencia hasta la fecha sin que quepa aplicar el mismo criterio a quien ha sido condenado que a quién ha limitado su intervención en el procedimiento penal a ser un mero testigo y que nunca ha sido investigado, procesado ni condenado, lo que supone una vulneración de los principios fundamentales establecidos en el RGPD y que deben ser observados para que, los tratamientos de datos de carácter personal efectuados por los motores de búsqueda sean acordes con las disposiciones que tienen por finalidad garantizar el adecuado respeto a un derecho fundamental reconocido en nuestra CE, sin que de ningún modo se vean relegados los derechos a la libertad de información y expresión.

Termina suplicando:

  1. - Se declare no conforme a Derecho la Resolución E/00194/2020 dictada por la AEPD en fecha 14 de diciembre de 2020, y en consecuencia, acuerde anular la misma.

  2. - Como consecuencia de ello, estime la solicitud de mi mandante y se haga efectivo el derecho de supresión que tiene reconocido mi mandante en relación con el tratamiento de sus datos personales, ordenándose la desindexación de los datos de carácter personal de mi mandante respecto de los motores de búsqueda de Google.

3 º- Con expresa imposición de costas causadas a la parte contraria.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó dar traslado a las recurridas para que pudiesen formular su oposición.

El Abogado del estado mediante escrito de 19 de abril de 2023, realizó las alegaciones que consideró oportunas a su derecho y en relación con la cuestión doctrinal planteada en el Auto de admisión, solicitando que la Sala formule la siguiente doctrina:

"En la labor de ponderación entre el derecho a la protección de datos personales, en el que se enmarca el derecho al olvido digital, y el derecho a la información, también debe valorarse la diferente condición en la que se intervenga en las actuaciones penales a las que aludan la información".

Termina suplicando a la Sala dicte sentencia mediante la que desestime el recurso de casación, confirmen la sentencia recurrida y fijando la doctrina que resulta de dicha desestimación. No considera necesaria la celebración de vista pública, dada la correcta delimitación de la cuestión debatida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose al efecto el día 5 de diciembre de 2023, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación : la sentencia impugnada.

La representación procesal de D. Hipolito interpone el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2022, dictada en el recurso número 202/2021, que desestimó el recurso promovido por dicha representación contra la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de 14 de diciembre de 2020, que confirma en reposición la precedente resolución de 20 de marzo de 2020, por la que se archiva la reclamación formulada contra "Google, LLC, (Google Spain, S.L)."

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

En fecha 24 de octubre de 2019 la recurrente solicito la retirada de nueve enlaces del motor de búsqueda operado por la entidad mencionada "Google, LLC, (Google Spain, S.L)", por considerar que vulneraban su derecho al honor, al relacionarle con una serie de hechos que afectaban negativamente a su fama y propia estimación. Los enlaces se remiten a noticias publicadas en distintos medios de comunicación y blogs, que versaban sobre la citación del Sr. Hipolito como testigo en la conocida "Operación Púnica" en su condición de administrador único de la empresa "Emfasis Billing & Marketing Service" contratada por el Partido Popular para los actos de campaña electoral y se hacía mención a que su esposa era dirigente de dicho partido político. Asimismo, las noticias daban cuenta del ulterior cambio profesional del recurrente al sector ecológico, pasando a ser presidente de una empresa de promoción del sistema de reciclaje denominado sistema de depósito, devolución y retorno.

La reseñada entidad "Google, LLC, (Google Spain, S.L)" rechazó la retirada de los enlaces solicitados y seguidamente el 19 de octubre de 2019 el recurrente presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por dicha negativa.

Tramitada la reclamación bajo el nº 194/2020, se dio traslado a la dicha sociedad que presentó alegaciones del 5 de marzo de 2020. Finalmente, la Agencia aludida dicta resolución el 20 de marzo de 2020, acordando el archivo de la reclamación. Y formulado recurso de reposición, es desestimado por resolución de 14 de diciembre de 2020, que confirma la anterior.

La Agencia Española de Protección de Datos razona en los siguientes términos:

" (...) En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una información publicada en blogs y en diversos medios de comunicación, que hace referencia a la actividad profesional del interesado, sin que se refieran a su vida privada, por lo que prevalece el derecho a la libertad de expresión e información, contenido en el artículo 20 de la Constitución Española. Asimismo, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, cabe señalar que el derecho al olvido no ampara que cada uno se constituya un pasado a su medida ni un currículo a su gusto, eliminando las informaciones negativas.

No obstante, si considera que el contenido reclamado es vejatorio y difama su imagen y su nombre, el cauce adecuado se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes"

Formulado recurso contencioso administrativo contra esta última decisión de archivo en el que el recurrente interesa su anulación y tramitado el recurso, la Sala de la Audiencia Nacional dicta Sentencia desestimatoria en la que tras sintetizar la jurisprudencia constitucional en su FJ 3º y la jurisprudencia del TJUE en el FJ 4º, en el siguiente fundamento pondera los intereses concurrentes.

Los razonamientos jurídicos que sustentan la sentencia aquí impugnada, se exponen en el FJ 5º de la Sentencia y son del siguiente tenor literal:

[...] En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que nos encontramos ante informaciones, a la citación como testigo del actor en el procedimiento conocido como "Operación Púnica", en su condición de administrador único de la sociedad Emfasis Billing & Marketing Services, empresa contratada por el Partido Popular para los actos de campaña electoral, así como del cambio profesional efectuado por aquel, que tienen relevancia para el interés público, habida cuenta de la repercusión social de dicho procedimiento penal. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala Primera de 4 de octubre de 2016 -recurso nº. 108/2015-, declara que hay un "interés público implícito en cualquier información sobre hechos o sucesos de relevancia penal -pues como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias 682/2015, de 27 de noviembre, 426/2015, de 10 de julio, 730/2014, de 15 de diciembre, 605/2014, de 3 de noviembre, 848/2014, de 5 de marzo, con cita de una sentencia de 24 de octubre de 2008 "la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero)-"".

Por otro lado, dichas informaciones se refieren a la vida profesional del actor, como administrador de una empresa y a su cambio profesional al sector ecológico, y no a su vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 -recurso nº. 30/2016-, y 6 de junio de 2017 -recurso nº. 1.797/2015-, entre otras muchas.

En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementatión of the ŽCourt of Justice of the European Unión Judgmente on "Google Spain and inc v, AEPD and Mario Costeja C-131/12)", a cuyo tenor: "Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y su vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre".

En cuanto al factor tiempo, que tiene igualmente gran relevancia respecto a la ponderación de intereses a realizar, debe tenerse en cuenta en relación con las informaciones a las que se remiten las URLs son de 2014 y la mayoría de 2019, por lo que no se puede decir que las informaciones son obsoletas.

Así, se dice en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 -recurso nº. 3.269/2014-: "El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos.

En este sentido, el apartado 93 de la STJUE del caso Google declaraba que "incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido"".

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unas informaciones sobre la condena por un delito de estafa de la actora en su actividad profesional, sin que se acredite la existencia de algún error o inexactitud en las informaciones, existiendo un interés legítimo de los internautas en tener acceso a dichas publicaciones.

Finalmente, reseñar que, como se declara en la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, que «el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país».

Promovida aclaración de la Sentencia, por Auto de fecha 7 de julio de 2022 se aclara la sentencia en el siguiente sentido:

"Estimar la corrección de error material solicitada (..) de lo dicho en el penúltimo párrafo de la página 12 de la Sentencia de 24 de junio de 2022, recaída en el recurso número 202/2021, quedando el mismo de la manera siguiente: "En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unas informaciones sobre la citación de la Audiencia Nacional para declarar el actor como testigo en el procedimiento conocido como "Operación Púnica", así como del cambio profesional efectuado por aquel, al sector ecológico, sin que se acredite la existencia de algún error o inexactitud en las informaciones, existiendo un interés legítimo de los internautas en tener acceso a dichas publicaciones"."

SEGUNDO

L a cuestión que presenta interés casacional.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, según ha sido formulada por el auto de la Sección Primera de admisión a trámite del recurso de fecha 15 de diciembre de 2022 consiste en precisar, completar o, en su caso, corregir la jurisprudencia sentada en las SSTS nº 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017) y nº 1176/2020, de 17 de septiembre (RCA 2099/2019) a fin de aclarar la incidencia que tiene en calidad de qué se intervenga en las actuaciones penales -a que aluden las noticias- en la labor de ponderación entre el derecho a la protección de datos personales, en el que se enmarca el derecho al olvido digital, y el derecho a la información, todo ello a la luz de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

La posición de las partes procesales.

En cuanto a la posición de las partes en torno a la anterior cuestión, cabe resumir, en síntesis, que la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la UE, del TEDH, así como la doctrina constitucional relativa al derecho al olvido.

Alega la parte recurrente que para la debida aplicación de la doctrina del derecho al olvido deben concurrir los siguientes requisitos: (i) Garantizar un nivel adecuado de protección de los derechos fundamentales y de las libertades de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal ( STJUE de 24 de septiembre de 2019 -asunto C-507/2017-, que define el derecho al olvido como "el derecho a la retirada de enlaces de una lista de resultados" cuando el criterio de búsqueda es el nombre de la persona física; y STC 292/2000, de 30 de noviembre, que reconoce el derecho al olvido como una facultad inherente al derecho a la protección de datos personales) (ii) Cumplir con el principio de calidad y legitimación STJUE de 14 de mayo de 2014 -asunto C-131/12- (iii) Existencia de una adecuada ponderación del derecho al olvido como derecho de oposición al tratamiento de los datos de carácter personal ( STC 292/2000), alegando que el derecho al olvido no se desvanece al tratarse de información relacionada con la profesión del individuo, ya que la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos, y, en este caso, la sentencia recurrida incurre en error al reconocer a un testigo una relevancia equiparable a la de un acusado o condenado en el contexto penal; (iv) Temporalidad, entendiéndose como el justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información y los derechos fundamentales de la persona cuya búsqueda se realiza, citando la STC 292/2000, alegando que la sentencia recurrida analiza el factor tiempo desde el prisma de la protección de datos, al establecer que el poco tiempo que había transcurrido desde los hechos, continuaban siendo estos necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron; (v) La no prevalencia del derecho al olvido ha de basarse en razones concretas que han de ser sustentadas por el órgano judicial ( STJUE de 25 de noviembre de 2021, asunto Biancardi c.Italia , y STC 89/2022).

Continua su alegato indicando que la sentencia ha observado la jurisprudencia que fundamenta la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho fundamental a la protección de datos, partiendo de supuestos en los que sobre el titular recae una condena, tal y como se alude en el Fundamento de Derecho 5.º de la sentencia cuando la posición del recurrente en el juicio penal fue la de testigo, no pudiendo converger ambas figuras a la hora de realizar la adecuada ponderación de intereses entre los derechos enfrentados.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone al recurso de casación alegando, en esencia, que no puede sostenerse válidamente que ha sido la diferente consideración por parte de la sentencia recurrida de la verdadera cualidad con la que intervino el recurrente en el proceso penal de que se trataba -condenado en vez de testigo- la cuestión determinante del fallo adoptado en la misma. La sentencia, como resulta de su contenido -tanto después como, incluso, antes de su rectificación o corrección- al tiempo de llevar a cabo la ponderación de los derechos en conflicto, a la información y a la protección de datos, ha presupuesto la intervención del actor en causa penal como testigo y no la condición de éste como condenado en la misma; lo que, en cualquier caso no enerva la existencia misma de la causa penal a la que se refieren las informaciones en cuestión ni la relevancia pública de la misma.

Señala dicha representación que la Sentencia analiza con todo detalle y corrección la legislación y la jurisprudencia existente sobre la materia, con una amplia referencia a las sentencias más relevantes del Tribunal Constitucional sobre la materia ( SSTC 292/2000, 9/2007, 23/2010 y 58/2018), así como a la doctrina del TJUE, con explícita referencia a la sentencia de 13 de mayo de 2014, en la que se dio respuesta a las cuestiones planteadas por la Sala de la Audiencia Nacional en otro procedimiento semejante, fijando los criterios de interpretación de los artículos 12.b) y 14.a) de la Directiva 95/46.

Continúa su alegato indicando que la sentencia de instancia toma en consideración como factores de ponderación, el que la información en modo alguno va referida a la vida privada del actor sino que se proyecta, exclusivamente, sobre la actividad profesional del mismo, como administrador único de sociedad proveedora de servicios al Partido Popular y que motiva su citación como testigo en proceso penal de notoria trascendencia pública "Operación Púnica" así como a su cambio de actividad profesional reorientada al sector ecológico; sin que conste que la información carezca de veracidad o sea inexacta, unido al escaso transcurso de tiempo transcurrido entre la publicación de la noticia y la solicitud de cancelación.

Termina el Abogado del Estado afirmando la plena corrección jurídica de la sentencia impugnada que ha efectuado, de acuerdo con la doctrina recogida tanto por ese Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una justa y correcta ponderación de las circunstancias concretas que concurrían en el caso planteado y que condujeron a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, valoración que considera excluida de la casación.

CUARTO

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Para resolver esta cuestión casación suscitada resulta conveniente recordar la jurisprudencia constitucional contenida en la STC 58/2018, de 4 de Junio y en la ulterior STC 89/2022, de 29 de junio, que se pronuncian sobre el denominado "derecho al olvido".

En estas sentencias se afirma que el derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática que se consagra en el art. 18.4 CE y es también un mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al honor, con los que está íntimamente relacionado aunque es un derecho autónomo. Este derecho otorga a su titular el derecho a obtener la supresión de los datos personales "de una determinada base que los contuviera", o como establece el art. 17 RGPD, "es un derecho a obtener la supresión de los datos personales que le conciernan del responsable del tratamiento cuando concurran alguna de las condiciones establecidas en dicho precepto, tratándose de un derecho autónomo que encuentra un ámbito de protección específico e idóneo en el art. 18.4 CE".

En cuanto al objeto de este derecho fundamental, refieren que "no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales" ( STC 292/2000, de 30 de noviembre). En cuanto a su contenido, atribuye a su titular "un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que solo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer" ( SSTC 292/2000, FJ 6 y 96/2012, de 7 de mayo, FJ 7).

En la STC 58/2018, se definen los criterios que han de considerarse en la ponderación de este derecho y así se indica:

"7. La libertad de información constituye, y así se viene sosteniendo desde la STC 6/1981 , de 16 de marzo, no sólo un derecho fundamental de cada persona, sino también una garantía de la formación y existencia de la opinión pública libre que, al ser condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se yergue en uno de los pilares de una sociedad libre y plural. También es jurisprudencia constante que la garantía de las libertades informativas se vincula a la actividad de los medios de comunicación, debiendo integrarse en esta denominación tanto la prensa escrita, radio y televisión, sea cual sea el soporte a través del cual se difunda su actividad periodística, como los medios de comunicación exclusivamente digitales. Todos ellos desempeñan un papel innegable, en orden a garantizar la plena eficacia del pluralismo, como valor superior del ordenamiento reconocido en el artículo 1.1 CE.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que la prensa juega un papel esencial en una sociedad democrática, en la medida en que le incumbe comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general (asunto Jiménez Losantos c. España, Sentencia de 14 de junio de 2016; asunto Couderc et Hachette Filipacchi Associés c. Francia, Sentencia de 10 de noviembre de 2015; y asunto Von Hannover c. Alemania, Sentencia de 7 de febrero de 2012). Ideas e informaciones que, igualmente, nuestro Tribunal ha considerado fundamentales para conformar una opinión pública libre y plural, capaz de adoptar decisiones políticas a través del ejercicio de los derechos de participación contenidos, principalmente, en el artículo 23 CE (por todas, SSTC 6/1981 , de 16 de marzo, y 30/1982 , de 1 de junio).

En esta medida la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere. Del mismo modo, y por la conexión que existe entre los apartados primero y cuarto del artículo 18 CE, se puede decir que también el derecho a la autodeterminación de datos personales, el derecho a la supresión de esos datos de una base informatizada gestionada por un medio de comunicación, el derecho al olvido respecto de las hemerotecas en suma, puede ceder frente a la libertad de información en determinados supuestos.

La identificación de tales supuestos debe partir del recurso al canon habitual que emplea nuestra jurisprudencia para dirimir la colisión entre el derecho a la información y los derechos de la personalidad, doctrina por lo demás coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10.1 CEDH (por todas, SSTC 138/1996 , de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998 , de 30 de julio, FJ 2; 21/2000 , de 31 de enero, FJ 4; 112/2000 , de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002 , de 8 de abril, FJ 3, y 61/2004 , de 19 de abril). Pero deben ser añadidas al canon dos variables determinantes en supuestos como el que nos ocupa, porque estamos ante el apartado cuarto del artículo 18 CE con carácter prevalente: el valor del paso del tiempo a la hora de calibrar el impacto de la difusión de una noticia sobre el derecho a la intimidad del titular de dicho derecho, y la importancia de la digitalización de los documentos informativos, para facilitar la democratización del acceso a la información de todos los usuarios de internet.

  1. En primer término, la información transmitida debe ser veraz. El requisito de veracidad, cuya ponderación reviste especial interés cuando la libertad de información colisiona con el derecho al honor, no insta a que los hechos sean rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia exigible a un profesional de la información (por todas, STC 129/2009 , de 1 de junio, FJ 2). Así, queda protegida por el derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el error no afecte a la esencia de lo informado. Cuando la libertad de información colisiona con el derecho a la intimidad, la veracidad "no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión" ( SSTC 185/2002 , de 14 de octubre, FJ 4, y 127/2003 , de 30 de junio, FJ 8). Ello significa que, en términos generales, si la información carece de interés público prevalente, no cabrá excluir la vulneración del derecho a la intimidad porque los hechos íntimos desvelados sean ciertos.

  2. Y, junto a la veracidad, la protección constitucional de la libertad de información, y su eventual prevalencia sobre los derechos de la personalidad, exige que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de sean noticiables.

    La relevancia pública de la información viene determinada tanto por la materia u objeto de la misma, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las autoridades y funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública "aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos" (por todas, STC 172/1990 , de 12 de noviembre, FJ 2). En este sentido se ha dicho que, tratándose de personas privadas, incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como "manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información" ( SSTC 105/1990 , de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002 , de 20 de mayo, FJ 5).

    Y, por lo que hace al contenido de la información, también es doctrina consolidada de este Tribunal que la información sobre sucesos con relevancia penal es de interés general y tiene relevancia pública ( SSTC 178/1993 , de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994 , de 28 de noviembre, FJ 5; 154/1999 , de 14 de septiembre, FJ 4; 121/2002 , de 20 de mayo, FJ 4,y 185/2002 , de 14 de octubre, FJ 4). Más concretamente, en la última resolución citada, este Tribunal ha declarado que "reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo ( SSTC 219/1992 , de 3 de diciembre, FJ 4; 232/1993 , de 12 de julio, FJ 4; 52/2002 , de 25 de febrero, FJ 8, y 121/2002 , de 20 de mayo, FJ 4)".

    Es en este punto donde resulta imprescindible introducir algunos matices a nuestra doctrina previa. Tal y como se viene afirmando, la relevancia pública de la información viene determinada tanto por la materia de la misma como por la condición de la persona a que se refiere. Pero el carácter noticiable también puede tener que ver con la "actualidad" de la noticia, es decir con su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente. La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico. No obstante su importancia indudable, ese tipo de intereses no guarda una relación directa con la formación de una opinión pública informada, libre y plural, sino con el desarrollo general de la cultura que, obviamente, actúa como sustrato de la construcción de las opiniones. Por esa razón podría ponerse en duda, en estos casos, la prevalencia del derecho a la información [ art. 20.1 d) CE] sobre el derecho a la intimidad de una persona ( art. 18.1 CE) que, pasado un lapso de tiempo, opta por solicitar que estos datos e información, que pudieron tener relevancia pública en su día, sean olvidados. Por supuesto, cuando la noticia en cuestión ha sido digitalizada y se contiene en una hemeroteca, la afectación del derecho a la intimidad viene acompañada del menoscabo del derecho a la autodeterminación informativa ( art. 18.4 CE).

    Respecto de esto la STEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Times Newspapers Ltd (núm. 1 y 2) c. Reino Unido, § 45, sostuvo que los archivos periodísticos que se publican en internet contribuyen de forma sustancial a la preservación y accesibilidad de las noticias y la información, constituyendo una fuente importante para la educación y la investigación histórica, particularmente en la medida en que la prensa proporciona dicha accesibilidad en la red de forma fácil y, generalmente, gratuita. En consecuencia -destacó la Corte- aunque la función principal de la prensa en una sociedad democrática es actuar como un vigilante de lo público -acudiendo a la conocida expresión "public watchdog"-, cumple igualmente una valiosa función secundaria al mantener y poner a disposición de los lectores los archivos que contienen noticias publicadas tiempo atrás. Sin embargo -terminó diciendo la Sentencia- el margen de apreciación reconocido a los Estados para ponderar los derechos fundamentales en conflicto es mayor respecto de los archivos de hechos pasados, que cuando la información concierne a hechos recientes. Especialmente, en el primer caso, el deber de la prensa de actuar conforme a los principios del periodismo responsable, asegurándose de la exactitud de la información histórica, debería ser más riguroso, dada la ausencia de la urgencia en divulgar el material a la comunidad de destinatarios. Por tanto, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso reconocer que la prensa, al poner a disposición del gran público sus bases de datos de noticias, desarrolla una doble función. Por un lado, la de garante de la pluralidad informativa que sustenta la construcción de sociedades democráticas, y, por otro, la de crear archivos a partir de informaciones publicadas previamente, que resulta sumamente útil para la investigación histórica. Y podríamos concluir que, si bien ambas desempeñan una función notable en la formación de la opinión pública libre, no merecen un nivel de protección equivalente al amparo de la protección de las libertades informativas, por cuanto una de las funciones es principal y la otra secundaria. Y estas consideraciones deben tener un efecto inmediato en el razonamiento, que nos lleve a buscar el equilibrio entre los derechos reconocidos en el artículo 20.1 d) CE y en el apartado cuarto del artículo 18 CE.

  3. Por último, es preciso reconocer que la universalización de acceso a las hemerotecas, facilitado por su digitalización, es decir por su transformación en bases de datos de noticias, tiene un efecto expansivo sobre la capacidad de los medios de comunicación para garantizar la formación de una opinión pública libre. Poner a disposición del público un histórico de noticias como el que se contiene en las hemerotecas digitales, facilita que actores del tercer sector, organizaciones civiles, o ciudadanos individuales puedan actuar, trayendo de nuevo aquí la expresión utilizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como "perros de guarda" de la sociedad (por todas, STEDH de 8 de noviembre de 2016, asunto Magyar Helsinki Bizottsag c. Hungría). Pero también garantiza que los medios de comunicación, la prensa, pueda jugar ese mismo papel, que Estrasburgo califica como indispensable (por todas, STEDH de 20 de mayo de 1999, asunto Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, §§ 59 y 62, STEDH de 17 de diciembre de 2004, asunto Pedersen y Baadsgaard, § 71; STEDH de 7 de febrero de 2012, asunto Axel Springer AG c. Alemania, § 79), trayendo al presente hechos o declaraciones del pasado que puedan tener un impacto en el momento presente, y contribuyendo así a efectuar un control político difuso a través de la opinión publicada que impacta en la opinión pública.

    No obstante, este efecto expansivo también supone un incremento del impacto sobre los derechos fundamentales de las personas que protagonizan las noticias incluidas en hemerotecas. Esta consideración conduce a la cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos, asunto C-131/12 que, en su parágrafo 80, recuerda que "un tratamiento de datos personales como el controvertido en el litigio principal, efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate". Por tanto la universalización del acceso a las hemerotecas, como la universalización del acceso a la información a través de los motores de búsqueda, multiplica la injerencia en los derechos a la autodeterminación informativa ( art. 18.4 CE) y a la intimidad ( art. 18.1 CE) de los ciudadanos.

    Tal y como argumenta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los derechos de la persona citada en la noticia de prensa indexada, protegidos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, pueden entrar en conflicto con el derecho de los internautas a acceder a la información disponible en la red o, en el caso que nos ocupa, con el derecho de los medios de comunicación a facilitar dicha información. Y el equilibrio de derechos, en la resolución de ese conflicto, puede depender "en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública" (asunto Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos § 81). En esta necesidad de equilibrio entre las libertades informativas y el derecho a la autodeterminación informativa, es en la que hay que tener en cuenta el efecto del paso del tiempo sobre la función que desempeñan los medios de comunicación, y sobre la doble dimensión - estrictamente informativa o fundamentalmente investigadora- de esa función."

    Finalmente cabe mencionar la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se sintetiza en la mencionada STC 89/ 2022, FJ 3º en los siguientes términos:

    «4. Los límites del derecho al olvido

    El derecho al olvido, como todo derecho fundamental, no es ilimitado, y encuentra sus límites en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos ( STC 58/2018 , FJ 6). En el presente recurso de amparo las dos sentencias impugnadas han ponderado los derechos en conflicto atendiendo a los criterios contenidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Resulta por lo tanto necesario recordar dichos criterios que se contienen en las SSTJUE de 13 de mayo de 2014, Google Spain, asunto C-131/12 ; de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (retirada de enlaces a datos sensibles), asunto C-136/17, y de 24 de septiembre de 2019, Google (alcance territorial del derecho a la retirada de enlaces), asunto C-507/17

  4. La actividad de los motores de búsqueda puede afectar significativamente al derecho fundamental a la protección de datos personales

    Los gestores de un motor de búsqueda participan en la difusión de la información en la medida en que crean un enlace a una página web publicada por un tercero, y lo muestran en la lista de resultados tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona física. Así, la función de un motor de búsqueda es facilitar el acceso a la información, permitiendo que un mayor número de internautas acceda a la misma, pero este no ejerce ni la libertad de información ni la libertad de expresión, libertades que son ejercidas tanto por la persona particular que lleva a cabo la publicación de información o de opiniones o ideas, como por la página web o el portal de información donde se expresan dichas informaciones y opiniones.

    (...) La importancia del papel desarrollado por los buscadores en la difusión de la información en internet, y sus repercusiones en el derecho a la vida privada, han sido también resaltadas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 28 de junio de 2018, asunto M.L. y W.W ., c. Alemania, § 91 y 97, y de 22 de junio de 2021, asunto Hurbain c. Bélgica , §116).

  5. El "justo equilibrio" entre los intereses y derechos fundamentales concurrentes

    (...) En esta ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto la STJUE Google Spain determinó que los derechos fundamentales de la vida privada y de protección de datos personales "prevalecen con carácter general" y "en principio" sobre el interés del público en tener acceso a dicha información (STJUE Google Spain, § 81 y 97). Este criterio jurisprudencial de la prevalencia del derecho al olvido en los buscadores de internet se ha mantenido también por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tras la aprobación del Reglamento europeo de protección de datos, reiterando la STJUE GC y otros, que "estos derechos prevalecen, en principio, no solo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que tenga por objeto el nombre de esa persona" (§ 53 y, en sentido análogo, § 66).

    No obstante, la presunción de la prevalencia del derecho al olvido en los buscadores de internet, que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quiebra cuando el interés del público en tener acceso a dicha información pueda considerarse a su vez como prevalente, de modo que la injerencia pueda estar justificada. Para apreciar la concurrencia de este interés prevalente deben existir razones concretas que lo justifiquen, y entre los criterios que toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia están la naturaleza de la información de que se trate, el carácter sensible para la vida privada de la persona afectada, y el interés del público en disponer de esta información, que puede variar en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública (STJUE Google Spain, § 81).

    Más concretamente, se reconoce que el derecho al olvido no prevalece sobre el interés del público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que tenga por objeto el nombre de una persona, "si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate" (STJUE GC y otros, § 53)

    Por lo tanto, cuando se trata del tratamiento de datos que realizan los gestores del motor de búsqueda, el derecho al olvido prevalece en principio, y en los supuestos en los que se considere que debe prevalecer el interés de los internautas en tener acceso a dicha información deben existir razones concretas que justifiquen la quiebra de esta presunción.

  6. La importancia del factor tiempo

    Este criterio ofrece un tratamiento dual o bifronte en esta materia. Por un lado, representa una circunstancia que puede fundamentar el reconocimiento del derecho al olvido de los enlaces en internet. Como apreció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Google Spain, al interpretar los arts. 12 b) y 6.1 letras c) a e) de la Directiva 95/46, "incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando [...] son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido" (STJUE Google Spain, § 93)

    (...) Pero, por otro lado, una vez reconocido el derecho al olvido, el factor tiempo es un criterio relevante en el juicio de ponderación que debe realizarse con posterioridad entre dicho derecho y la libertad de información de los internautas. Así, la antigüedad de los datos es un elemento que permite valorar si verdaderamente existe un interés actual de los internautas en acceder a la información publicada en la medida en que el paso del tiempo puede hacer disminuir el interés del público en acceder a dicha información. Como explicaban las directrices sobre la ejecución de la STJUE Google Spain, del grupo de trabajo de protección de datos del art. 29, "la relevancia está además estrechamente relacionada con la antigüedad de los datos. Dependiendo de las circunstancias del caso, la información publicada hace mucho tiempo, por ejemplo, hace quince años, puede ser menos relevante que la publicada hace un año" (comentario al criterio 5, página 17)."

QUINTO

La posición de la Sala

Los antecedentes del presente recurso de casación, que antes hemos sintetizado, consisten en que el aquí recurrente solicitó a la entidad "Google Spain S.L." la eliminación del motor de búsqueda de nueve enlaces que consideraba que dañaban su fama y buena reputación. Se trata de informaciones publicadas en diferentes páginas web por diversos medios de comunicación que dan cuenta de la citación al recurrente por la Audiencia Nacional para prestar declaración como testigo en la denominada "Operación Púnica", en su calidad de administrador único de una empresa que fue contratada por el Partido Popular, entonces investigado. Se añadía en la información el dato de que la esposa del recurrente ocupaba un alto cargo en la estructura del mencionado partido político. Asimismo, los enlaces hacen referencia a informaciones sobre el cambio profesional del recurrente que pasa a desarrollar su actividad profesional al sector del reciclaje.

Para el examen de la controversia casacional tendremos en consideración los indicados criterios jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del invocado derecho al olvido.

Partiendo de la veracidad de la información aludida, respecto a la que no se formula alegación alguna, vamos a considerar es el de "la relevancia pública de lo difundido". Recuerda la jurisprudencia constitucional que el interés público puede venir dado porque el interesado afectado sea una persona pública o haya adquirido notoriedad pública y, en este segundo supuesto, la notoriedad pública puede haber sido alcanzada por la actividad profesional que desarrolla, o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o puede haber adquirido un protagonismo circunstancial al verse implicado en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública ( SSTC 99/2002, 6 de mayo, FJº 7, y 23/2010, de 27 de abril, FJº 5). También señala que es posible que aun cuando el afectado no sea una persona pública ni haya adquirido notoriedad pública, pueda existir un interés del público en acceder a dicha información por referirse a una cuestión de interés general ( STC 216/2013, de 19 de diciembre).

Y en el presente supuesto, atendiendo a los indicados parámetros se desprende con nitidez que el recurrente no es una persona pública, ni ha adquirido notoriedad pública. Ciertamente, en el caso que analizamos, el recurrente tampoco adquirió notoriedad en el ejercicio de su actividad profesional, en su condición de administrador único de la sociedad que dirigía "Emfasis Billing & Marketing Services" ni tenía una especial relevancia pública en el ejercicio de esta actividad empresarial.

Procede comprobar si existe interés legítimo del público en tener acceso a la información por la materia de que se trata. Pues bien, como hemos indicado, los datos que figuran en los enlaces controvertidos se refieren básicamente a dos aspectos, en primer término, a la citación del recurrente como testigo en una investigación penal en cuanto directivo de una empresa de servicios. Durante la instrucción de la causa, el recurrente compareció ante el Juzgado de la Audiencia Nacional en su condición de administrador de la reseñada empresa que prestó sus servicios en la realización de eventos del partido político investigado, a lo que se añade el dato de que la esposa del recurrente ocupaba el cargo de consejera de dicho partido. Y ya en un momento posterior, se publican ciertas informaciones sobre el cambio profesional del recurrente al sector ecológico y de recuperación de residuos.

Como vemos, las primeras informaciones se refieren al dato objetivo de la intervención testifical del recurrente en un relevante y complejo proceso penal por razón de su cargo en la empresa que prestó sus servicios. Se subraya en la noticia y se hace hincapié en que la declaración del recurrente lo es en cuanto director de una empresa de eventos que se menciona e identifica y es esta actividad profesional la que determina la citación en la investigación penal. Se trata pues, de un dato de carácter netamente objetivo y veraz, que es la condición profesional del recurrente al frente de una determinada empresa de eventos la que sustenta su declaración como testigo para la aportación de hechos al instructor a fin de delimitar las responsabilidades penales de los implicados. A la anterior información se adiciona la circunstancia de que la esposa del recurrente ocupaba un puesto relevante en el partido investigado, que es un dato que se proporciona en el contexto de la información sobre el partido investigado.

Las posteriores informaciones a las que se hace mención son las relativas al tránsito del recurrente que antes desarrollaba su actividad en el sector de la restauración, a un nuevo sector como es el ecológico y de reciclaje de residuos, que atañen al ámbito estrictamente profesional del recurrente.

Por tanto, nos encontramos ante unos enlaces a unas páginas web en las que se está dando cuenta de una conocida y notoria operación de índole penal que presenta una indiscutible trascendencia social y política al afectar a la actuación de uno de los partidos políticos de ámbito nacional. Concurre un claro interés público en acceder y disponer de una información veraz sobre una operación penal trascendente en el ámbito político, social y nacional en la que se investigaba el uso indebido de fondos públicos en la que resultaron imputados conocidos directivos y cargos políticos. La operación Púnica y los múltiples procesos penales derivados se desarrollaron durante varios años , con enorme relevancia penal y cabe afirmar que reviste interés público la información sobre los detalles y circunstancias que rodearon la investigación y sus resultados, que permitió que afloraran graves hechos delictivos para la sociedad, por tratarse del desvío de dinero público que han causado un incuestionable impacto en la opinión pública. Y aun cuando es cierto que, como se alega, el recurrente no ha tenido la condición de imputado o implicado en los hechos delictivos, su testimonio como administrador de una sociedad presenta interés público, en cuanto permite conocer los aspectos que se tomaron en cuenta en la investigación de la causa y las circunstancias de los hechos delictivos, con las precisiones que seguidamente haremos.

La vinculación del recurrente con las diligencias penales se ciñe exclusivamente a su intervención como testigo, condición vinculada a su cargo de administrador de una empresa que en su momento fue contratada por dicho partido en eventos de su campaña electoral. Se observa que la información no se refiere , en esencia, a la vida privada del recurrente sino fundamentalmente a su aspecto profesional, pues la condición de testigo surge a raíz de su desempeño profesional, esto es, es llamado a declarar en cuanto gestor de una determinada empresa que realiza unos servicios al partido investigado. Ya hemos dicho con anterioridad que cabe diferenciar entre la vida privada y la pública o profesional de la persona ( SSTS de 11 de mayo y 6 de junio de 2017, recursos nº 30 /2016 y 1797/2015) a los efectos de la relevancia de la información, en la línea seguida por el grupo de trabajo del artículo 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the Implementation of the Court of Justice of the European Unión Judgment on "Google Spain and inc v, AEPD and Mario Costeja González" C-131/12), citada en la sentencia impugnada, a cuyo tenor: (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre".

Asimismo cabe resaltar que nos hallamos ante una declaración testifical que se circunscribe a la aportación de hechos en cuanto dirigente de la empresa -que no deriva en otra posición procesal- de modo que la información suministrada puede considerarse en este sentido neutra o imparcial, en la medida que no incorpora ningún significado o connotación negativa para el recurrente ni merecedora de reproche social.

Ciertamente el hecho de actuar en dicha condición procesal de testigo es un elemento objetivo que por sí mismo no reviste una connotación peyorativa, en cuanto se limita a aportar la información requerida por el Juzgado Instructor que dirige la investigación de la causa penal y no supone implicación o participación en los hechos que revisten las características de delito.

Por otro lado, la única referencia a la vida privada del recurrente, singularmente a su matrimonio, deriva de la relación de su cónyuge con el partido investigado, siendo también un dato objetivo el puesto o posición que ocupaba en la estructura del partido investigado, que se encuentra conectado con el contexto de la noticia.

En fin, el contenido de las informaciones publicadas, que se refieren en lo sustancial al testimonio del recurrente en el relevante proceso penal en cuanto gestor de una empresa de servicios, responde a la realidad y de ellas no cabe extraer ninguna consideración contraria a la buena reputación o a su imagen, por no presentar un carácter o contenido nocivo o perjudicial ni suponer un desdoro para el recurrente.

Y en cuanto al tiempo transcurrido como criterio para valorar la vigencia, se observa que las informaciones fueron publicadas las primeras de ellas en el año 2014 y las referidas al tránsito profesional en el año 2019, por lo que concluye que no pueden considerarse obsoletas ni antiguas, ni que se haya disipado el interés subyacente en la información.

Las informaciones publicadas mayoritariamente en septiembre y octubre del año 2019 refieren, por un lado, a la época en la que estaba en trámite la operación Púnica, esto es, en relación con el procedimiento penal -que dio lugar a diferentes piezas- cuyas tramitaciones se alargaron durante diez años -y se han acordado decisiones procesales de archivo en el año 2023- y todavía presenta una evidente relevancia social y política y, por otro lado, se refieren, en esencia, al cambio de actividad profesional del recurrente que pasa a desarrollar su labor en el sector del reciclaje. Se observa así que no ha transcurrido un tiempo excesivo para considerar que las reseñadas noticias puedan considerase carentes de vigencia o actualidad, o desconectadas de la actualidad, dada la trascendencia social y nacional de la operación Púnica, su duración en el tiempo y su impacto social, concurriendo por un lado, un interés general vigente en conocer lo sucedido en aquella trama y en los procesos penales algunos de los cuales han finalizado hace escaso tiempo, así como un interés actual de los mercados económicos por conocer los perfiles profesionales de quienes desarrollan determinadas actividades mercantiles.

Por tanto, cabe concluir que la ponderación de los intereses concurrentes realizada en la sentencia recurrida -con su ulterior corrección- implica una correcta interpretación de los elementos y criterios a ponderar en relación al alcance del derecho al olvido, pues ha tomado en consideración la naturaleza de la información de que se trata, su carácter sensible para la vida privada de la persona afectada, y el interés del público en disponer de esta información. Así, se pone de manifiesto la existencia de un interés público preponderante en acceder a la información controvertida, sin que pueda otorgarse prevalencia al derecho al olvido del recurrente respecto a las informaciones de interés público, objetivas, veraces, vigentes y carentes en sí mismas de contenido o sesgo negativo y que no vulneran el buen nombre ni implican un desdoro para el recurrente. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación, al no advertirse la vulneración del art.18.4 CE.

SEXTO

Doctrina que se fija.

El derecho a la información y el interés público a la información veraz que versa sobre la declaración testifical del recurrente en cuanto administrador de una empresa de servicios en una relevante operación penal que afecta a un partido político nacional y su posterior cambio de sector profesional prevalece sobre el derecho al olvido propugnado, al concurrir un interés público vigente en acceder a la forma y detalles de la investigación de graves hechos constitutivos de delito que impactan de forma manifiesta en la opinión pública y en cuanto la posición como testigo en una causa penal no contiene un contenido peyorativo o una connotación negativa o perjudicial para el interesado, amén de la concurrencia de un interés de los mercados de conocer los perfiles profesionales de quienes desarrollan actividades empresariales.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación 7041/2022 interpuesto por D. Hipolito, contra la sentencia de 24 de junio de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y auto de aclaración de 7 de julio de 2022, dictados en el recurso contencioso-administrativo nº 202/2021.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Y en cuanto a las costas del procedo se instancia, debemos mantener el pronunciamiento que hizo al respecto la sentencia recurrida

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico quinto:

  1. - No ha lugar al recurso de casación 7041/2022 interpuesto por D. Hipolito, contra la sentencia de 24 de junio de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y auto de aclaración de 7 de julio de 2022, dictados en el recurso contencioso-administrativo nº 202/2021.

  2. - Sin imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes y manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR