STSJ Castilla y León 829/2023, 9 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Número de resolución829/2023
Fecha09 Noviembre 2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00829/2023

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Sentencia Nº : 829/2023

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Maria del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a nueve de Noviembre de dos mil veintitrés.

En la presente demanda de IMPUGNACION DE CONFLICTO COLECTIVO nº 2/2023, instada por SINDICATO DE TECNICOS AUXILIARES DE ENFERMERIA DE CASTILLA Y LEON, asistido por el letrado D. Martiniano Lopez Fernandez frente a los Sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACTION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, fue ampliada frente a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE CASTILLA Y LEON y a la ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON Y LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEPENDIENTES DE ESTA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en demanda de Conf‌licto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 7 de Julio de 2023 se presentó demanda por la secretaria autonómica en funciones del Sindicato de Técnicos y Auxiliares de Enfermería sobre impugnación de convenio colectivo.

SEGUNDO

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente señalándose el día 20 de septiembre de 2023 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

TERCERO

El intento de conciliación tuvo lugar el día previsto para su celebración, y no lográndose avenencia entre las partes, iniciado el juicio, alegada por la letrada de la Admón. General de la Juntade Castilla y León en representación de la Consejería demandada falta de litis consorcio pasivo necesario, poniéndose de manif‌iesto que no se había demandado a alguna de las partes de la Comisión negociadora se suspendió el juicio y se dio a la demandante plazo de cuatro días para que ampliara la demanda frente a la Admón. General de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus organismos autónomos y frente a CSIF como partes de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo .

Ampliada la demanda se señaló el 8 de noviembre para el juicio siendo citadas las partes e iniciado el acto el letrado del sindicato demandante SATSE se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda solicitando se dicte sentencia en la que se declare la NULIDAD de la disp.ad. 13ª y del contenido de la categoría profesional Técnico de atención directa del anexo I del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de ésta,en sustento de su petición alegaba que dichos preceptos vulneran lo establecido en el art. 3 de la ley 44/ 2003.

El Letrado del CSIF se adhirió a la demanda .

La Letrada de la Junta de Castilla y León en la representación y defensa que ostenta y el Letrado de UGT interesaron la desestimación de la demanda alegando que los artículos del Convenio que se impugnan no conculcan la legalidad y que el convenio es fruto de la negociación colectiva precisando la letrada de la Junta que por el Convenio Colectivo no resultan afectados los auxiliares de enfermería o de clínica del SACYL en los términos que se establece el artículo 4 del convenio colectivo en cuestión .

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba con el resultado que consta, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas.

El Ministerio Fiscal el 20 de octubre de 2023 informó desfavorablemente a la estimación de la demanda

CUARTO

En la tramitación del juicio se han observado las prescripciones legales

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de ésta entró en vigor el 1 de julio de 2023 y su duración se extiende hasta el 31-12-2025 entendiéndose prorrogado tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las partes

SEGUNDO

La Disp. Adicional 13- cuya legalidad se cuestiona - del citado convenio establece : "Reordenación de las categorías profesionales de auxiliar de enfermería y cuidador técnico de servicios asistenciales. El personal laboral f‌ijo que a la entrada en vigor de este convenio pertenezca a la categoría profesional de cuidador-a técnico-a de servicios asistenciales y no tenga alguno de los títulos de técnico de cuidados auxiliares de enfermería o de técnico de atención a personas en situación de dependencia o equivalente exigidos en el presente convenio para la categoría profesional de técnico de atención directa (TAD) deberá aportar en el plazo de quince días certif‌icados de Profesionalidad que acredite la cualif‌icación de Atención Socio-sanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto ante el órgano competente en materia de personal de la Gerencia de Servicios Sociales; y en el caso de no disponer de dicho certif‌icado deberá participar de manera obligatoria en los procesos de evaluación y acreditación que se convocará al efecto y con carácter inmediato el órgano competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El personal que participe en procesos selectivos de estabilización y adquiera la categoría profesional de cuidador-a técnico-a de servicios asistenciales una vez superado el proceso selectivo y carezca de los títulos exigidos en el presente convenio para la categoría profesional técnico de atención directa (TAD) deberá aportar en el plazo de quince días certif‌icados de Profesionalidad que acredite la cualif‌icación de Atención Socio-sanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto ante el órgano competente en materia de personal de la Gerencia de Servicios Sociales; y en el caso de no disponer de dicho certif‌icado deberá participar de manera obligatoria en los procesos de evaluación y acreditación que se convocará al efecto y con carácter inmediato el órgano competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En el caso del personal laboral temporal en la categoría profesional de cuidador-a técnico-a de servicios asistenciales que a la entrada en vigor del

presente convenio no disponga del títulos exigidos en el presente convenio para la categoría profesional de técnico de atención directa (TAD) deberán aportar en el plazo de quince días certif‌icados de Profesionalidad que acredite la cualif‌icación de Atención Socio-sanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, en caso de no disponer de ello, deberán aportar una habilitación excepcional o una provisional ante el órgano competente en materia de personal de la Gerencia de Servicios Sociales"

TERCERO

La categoría técnico de atención directa -antes Cuidador Técnico Asistencial y Auxiliar de Enfermería según el propio convenio - viene def‌inido en el anexo primero del Convenio como " el trabajador que estando en posesión del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, o bien, del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno". Se indica en la norma convencional que " las relaciones de puestos de trabajo vigentes recogerán de manera expresa las denominaciones de Cuidador Técnico Asistencial y Auxiliar de enfermería, en tanto en cuanto su titular en el momento de la entrada en vigor del convenio ocupe el puesto de manera def‌initiva. Una vez quede vacante el puesto, se renombrará de manera automática como Técnico de Atención Directa"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de la documental aportada resultando que se cuestiona la legalidad de los precitados preceptos del Convenio Colectivo y mantiene la parte actora que la conf‌iguración de la nueva categoría TÉCNICO DE ATENCIÓN DIRECTA ( antes Cuidador Técnico Asistencial y Auxiliar de Enfermería según el propio contenido de la tipif‌icación de la categoría ) así como la regulación que en la disposición adicional 13ª de la misma se contiene vulnera el contenido del artículo 3 de la ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias, al no diferenciar los auxiliares de enfermería y los cuidadores técnicos asistenciales

El citado artículo 3 de la ley 44/2003 establece :

  1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución, son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certif‌icados equivalentes a los mismos.

  2. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos:

    1. De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene...

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