STSJ Cantabria 826/2023, 5 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución826/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000757/2023

NIG: 3907544420230001602

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander de Santander Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente

0000253/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000826/2023

En Santander, a 05 de diciembre del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS/AS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Teknia Ampuero, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander en el procedimiento número 253/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. Leovigildo, representado y asistido por el letrado D. Eduardo Porcelli Flor, siendo demandada Teknia Ampuero, S.L.U., representada y asistida por la

letrada D.ª Lara María Pérez-Viana Martínez, sobre tutela de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de julio de 2023 (procedimiento número 253/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Leovigildo presta servicios para la empresa TEKNIA AMPUERO S.L.U. -Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Cantabria-, teniendo reconocida una antigüedad de 30-4-99, la categoría profesional de Of‌icial 2ª y un salario de 88,03 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - El actor presta servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de lunes a viernes, siendo 36 los trabajadores que así lo hacen. (No controvertido)

  3. - Con ocasión del nacimiento de su hijo en fecha NUM000 -21, y teniendo en cuenta el horario escolar de mañanas, así como que su mujer tiene horario de trabajo por las tardes, el demandante solicitó a la empresa en fecha 15-3-23 una reducción de jornada de 1/8 y concretar el horario de trabajo a los turnos de mañana -de 7:00 h. a 14:00 h.-. (F. 40)

  4. - A ello contestó la empresa en fecha 17-3-23:

    "Por medio del presente escrito le comunicamos que, habiendo recibido su solicitud de reducción de jornada para la conciliación de su vida laboral y familiar conforme al artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores, así como concreción horaria al turno de mañana de lunes a viernes, acusamos recibo de la misma.

    En este sentido, por un lado, en relación con la reducción de su jornada le comunicamos que, como no puede ser de otra manera, accedemos a la misma reduciendo su jornada en el 12,50% solicitado por Listed.

    Por otro lado, en relación con la concreción horaria por la que solicita prestar servicios en horario de 7:00 horas a 14:00 horas, dejando de realizar los turnos de tarde y noche, lamentamos comunicarle que no podemos acceder a dicha concreción horaria planteada por Usted por los motivos que le pasamos a exponer:

    Como Usted conoce, Usted presta servicios en el área de producción de fundido a tres turnos, esto es, en horario de 06:00 horas a 14:00 horas, turno de mañana, 14:00 horas a 22:00 horas, turno de tarde y 22:00 horas a 06:00 horas en turno de noche.

    Asimismo, el departamento está integrado por un total de tres grupos de trabajo formados por trabajadores que prestan servicios en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, cuya rotación es semanal. Los grupos de trabajo están compuestos actualmente por 36 trabajadores, el Grupo 1, por 12 personas, el Grupo 2, por 12 personas, y el Grupo 3, por 12 personas.

    Con la carga de trabajo actual, en el área de fundido se trabaja diariamente con 11 inyectoras. Para esta necesidad de máquinas es necesario 9 operarios en cada turno de trabajo. Las otras 3 personas, hasta llegar a los 12 por turno, cubren las necesidades del turno de granallado, selección y Rayos X.

    En el caso de que Usted sea adscrito a un único turno de mañana, los grupos quedarían recompensados, ya que los de cada tres semanas habría un turno con 13 personas, es decir, una persona de exceso en el grupo de mañana, y otro grupo, el de tarde o el de noche, con una persona menos. Además, la empresa podría verse en la obligación de modif‌icar los turnos de tarde y de noche, realizando cambios en el sistema rotativo, viéndose afectados todos sus compañeros que prestan servicios a turnos como Usted y que tendrían que rotarse un mayor número de días en turnos de tarde y de noche.

    Por otro lado, también supone un grave perjuicio para la empresa no solo a nivel organizativo y productivo) pues la estimación de una solicitud exenta de racionalidad y de un excesivo interés propio va a desatar sin duda un conf‌licto dentro de la empresa y del régimen de turnos en el que presta servicios.

    A mayor abundamiento, por su parte no se acredita cual es el motivo por el cual no puede prestar servicios con el régimen que viene aplicando hasta la actualidad ni cuál es el motivo por el que no puede aplicar la reducción en cada uno de los turnos de forma proporcional.

    De igual forma, no existe amparo legal que justif‌ique su solicitud, ya que, tal y como estableció el Juzgado de lo Social n^ 6 de Santander, en su sentencia nº 498/2012 de 30 de noviembre, en la cual se analizaba un asunto análogo al presente, en el que esta misma empresa en la que se trabaja a turnos rotativos, una trabajadora solicitaba la reducción de jornada y la concreción horaria al turno f‌ijo de mañana, se concluyó que la concreción horaria debe realizarse sobre los turnos establecidos, y no sobre un único turno.

    En este sentido, la sentencia manif‌iesta lo siguiente: "En la actualidad, la concreción horaria queda limitada a la elección de las horas de prestación de servicios dentro de la jornada v de los turnos que estuviesen

    establecidos. En consecuencia, y a pesar de la acreditación por la trabajadora de sus circunstancias personales, que hacen gravosa la realización de un horario distinto al de mañana, la pretensión de la parte actora, de realizar su prestación laboral exclusivamente en el turno de mañana debe ser desestimada, teniendo en cuenta que la ley no ampara dicha pretensión, habiéndose limitado con la nueva redacción del artículo 37.5 del ET el ámbito de protección de la conciliación de la vida familiar y laboral, en los términos expuestos".

    Por tanto, la empresa se ve en la obligación de comunicarle que, lamentablemente no podemos proceder a concederle la concreción de jornada en los términos por Listed planteados. Además, actualmente no existen vacantes en otros departamentos donde se pueda adaptar ese horario de trabajo.

    No obstante, si accedemos a la reducción de jornada planteada, que tal y como plantea en su escrito de solicitud, dará comienzo el próximo 1 de abril de 2023.

    Por último, por medio de la presente le queremos trasmitir que esta parte se muestra a su disposición para cualquier consulta o ampliación de información al respecto. Asimismo, estamos a su entera disposición para analizar cualquier planteamiento que nos quiera realizar al respecto.

    Sin otro particular le saluda." (F. 42)

  5. - Posteriormente la empresa le ha ofrecido concretar el horario reducido trabajando 2 turnos de noche y 1 turno de mañana. (No controvertido)

  6. - La empresa ha tenido distintas trabajadoras, y además de forma coetánea, en una situación similar a la solicitada y durante años: concreción horaria de mañana, con supresión de la turnicidad. (Testif‌ical Sra. Vicenta )

  7. - En la actualidad, la empresa sólo tiene a una trabajadora en reducción de jornada con concreción horaria de mañanas, y se acaba en diciembre. (Testif‌ical Sra. Vicenta )

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra TEKNIA AMPUERO, S.L.U., y sin declarar la vulneración de derechos fundamentales, declarar el derecho del actor a la reducción de jornada con la concreción horaria postulada -turnos de mañana, de lunes a viernes-, así como a ser indemnizado en la cantidad de 44 €/día desde el día 15-3-23 hasta el día en que se lleve a cabo la misma, condenando a la empresa a acatar el presente pronunciamiento."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, así como por el Ministerio Fiscal, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el actor y declara su derecho a la reducción de jornada con la concreción horaria postulada, esto es, en turnos de mañana de lunes a viernes, así como a ser indemnizado en la cantidad de 44 €/día desde el día 15-3-23 hasta el día en que se lleve a cabo la misma.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada en cuatro motivos.

En los dos primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fático.

En el motivo tercero, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, así como de la...

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