SAP Navarra 851/2023, 2 de Noviembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Noviembre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 851/2023 |
S E N T E N C I A Nº 000851/2023
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 02 de noviembre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1660/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 416/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª. María Milagros, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. BORJA GUTIÉRREZ RUPEREZ; parte apelada, CAIXABANK SA y BUILDINGCENTER SAU, representadas por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistidas por el Letrado D. Gonzalo de Las Heras Zuñiga.
Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
- Con fecha 25 de agosto del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 416/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Torres, en nombre y representación de Dª. María Milagros contra CAIXABANK, S.A. y BUILDINGCENTER S.A.U. y, en consecuencia, ABSUELVO a las
demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. María Milagros .
La parte apelada, CAIXABANK SA y BUILDINGCENTER SAU, evacuarón el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1660/2021, habiéndose señalado el día 31 de octubre del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Los hechos acreditados con relevancia para resolver la apelación son los siguientes:
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- La Mercantil EGUSKITZA OKINDEGIA S.L. y CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, concertaron un préstamo con garantía hipotecaria mediante escritura de fecha 4/5/2001. Se amplió el plazo de vencimiento mediante novación en 2009.
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- La demandante Sra. María Milagros, junto con su esposo fallecido y cuatro personas más, afianzaron personalmente la operación. La demandante y su esposo constituyeron hipoteca en garantía de pago de las obligaciones derivadas del préstamo, sobre la finca urbana de su propiedad sita en Leitza que se describe en la escritura.
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- Dª Belen, hija de la demandante era la administradora única de EGUSKITZA OKINDEGIA S.L desde 2009. La sociedad había sido constituida junto a su marido en el año 2000.
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- CAIXABANK dedujo demanda de ejecución hipotecaria frente a los hipotecantes no deudores en marzo de 2018. Los burofaxes de requerimiento previo se remitieron a la dirección de la vivienda hipotecada en BARRIO000 NUM000 de Leitza.
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- Mediante Auto de fecha 4 de septiembre 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona despachó la ejecución en autos de Ejecución Hipotecaria 227/2018.
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- En fecha 2/10/2018, se notificó el referido Auto a EGUSKITZA OKINDEGIA S.L y a la aquí demandante Sra. María Milagros, en la persona de Dª Belen, entregándose copia de la resolución, de la demanda ejecutiva y requiriéndole de pago y con los demás apercibimientos legales.
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- Por Decreto de fecha 7 de febrero de 2019 se acordó sacar a subasta la finca ejecutada. La resolución fue notificada el 1/4/2019 a EGUSKITZA OKINDEGIA S.L y a la aquí demandante Sra. María Milagros, en la persona de Dª Belen .
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- Mediante Decreto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona de 9 de octubre de 2019 acordó adjudicar a Buildingcenter, cesionaria del remate, la finca ejecutada. La resolución fue notificada el 1/4/2019 a EGUSKITZA OKINDEGIA S.L y a la aquí demandante Sra. María Milagros, en la persona de Dª Belen .
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- En fecha 17/1/2020, se notificaron a la Sra. María Milagros las diligencias de ordenación de 9 y 13 de febrero de 2020, en la persona de Dª Belen . En la primera se acordaba fecha para lanzamiento
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- En fecha 11/3/2020, Dª Belen compareció en el Juzgado de Paz de Leiza e hizo entrega de las llaves del inmueble hipotecado y adjudicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
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- En fecha 12/3/2020, se constituyó la comisión judicial en el inmueble, procediéndose a dar posesión del mismo a la ejecutante en la persona de su Procurador.
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- Mediante escrito de fecha 6/3/2020, la Sra. María Milagros interpuso un incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuestionando la legitimación activa de CAIXABANK por falta de inscripción registral de transmisión global de activos de la CAN así como alegando que no había tenido conocimiento de las actuaciones.
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- El incidente extraordinario fue inadmitido a trámite mediante providencia.
La Sra. María Milagros interpuso la demanda que da origen al procedimiento actual.
En ella se ejercitó una pretensión de nulidad " del despacho de ejecución instado en sede de autos de Ejecución Hipotecaria 227/2018" y "del derecho real de Garantía ", en base a los mismos argumentos esgrimidos en el incidente de nulidad de actuaciones inadmitido en dicha ejecución hipotecaria, instando la "rehabilitación " del préstamo hipotecario, la restitución a los actores de la propiedad y el pleno dominio de la finca objeto de la garantía real, o si fuera "irreivindicable " se instaba la condena a " los co-demandados al valor fijado por las partes
a efectos de subasta, además del daño material que hubiese podido sufrir, determinado este último en fase de ejecución de sentencia, que se cuantifica en el importe de 118.399,38 euros" (sic)
La sentencia apelada desestimó estas pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:
- "...todas estas cuestiones pudieron y debieron haberse planteado ante el Juez de la ejecución hipotecaria, en el seno de dicho procedimiento de ejecución, no pudiendo ser ahora examinadas".
- La actora fue "debidamente notificada" en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
- La ejecutante "adjuntó a su demanda de ejecución los documentos que acreditaban su legitimación activa".
Se alza frente a la sentencia la parte actora. Se admite la fundamentación contenida en la sentencia apelada en cuanto no contradiga la que desarrollamos a continuación, procediendo la desestimación del recurso.
Insiste la parte apelante en su recurso en los mismos argumentos expuestos en la primera instancia para sostener la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria en cuyo curso se subastó, adjudicó y entregó la posesión de la finca por ella hipotecada en garantía de las obligaciones derivadas del préstamo concertado por la sociedad de su hija y el marido de ésta.
En cuanto a la falta de legitimación de CAIXABANK para instar la ejecución hipotecaria por falta de inscripción de la transmisión global a dicha entidad de los activos y pasivos de la CAN, en contra de los sustentado en el recurso, se trata de una causa de oposición que debió ser planteada en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Como establecieron las Sentencias del Tribunal Constitucional 39/2015, de 2 de marzo, y 49/2016, de 14 de marzo de 2016, las excepciones procesales que sean apreciables de oficio son oponibles también en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Al no haber sido planteada dicha excepción en el referido procedimiento, precluyó la posibilidad procesal de hacerlo, no solo en dicho procedimiento sino en un procedimiento declarativo posterior. Como establece la jurisprudencia reiterada ( SSTS 462/2014, de 24 de noviembre o 649/2022, de 6 de octubre) "la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, por el efecto de la cosa juzgada material negativa o excluyente, en relación con el principio general de la preclusión ( arts. 400.2 en relación con el art. 222 LEC )".
En cuanto a la infracción procesal consistente en la defectuosa notificación del procedimiento de ejecución hipotecaria a la fiadora demandante.
Como antes hemos reseñado, la demanda ejecutiva, el auto despachando ejecución y las sucesivas resoluciones recaídas en el procedimiento de ejecución hipotecaria fueron notificadas a la hija de la fiadora apelante que, a la sazón, era administradora única de la mercantil prestataria. El requerimiento judicial de pago también se efectuó a la fiadora apelante en la persona de su hija.
La apelante sostiene que la entidad ejecutante conocía que ella residía en una Residencia de mayores en Alsasua y no en el domicilio designado en el título para requerimientos y actos de comunicación. No se ha aportado prueba que acredite tal aseveración. En cualquier caso, habiéndose designado el inmueble hipotecado en la escritura de préstamo hipotecario a efecto de requerimientos y notificaciones, no se notificó fehacientemente al acreedor hipotecario el cambio de residencia de la fiadora Sra. María Milagros ( art.683 LEC).
No ofrece duda, en contra de lo sustentado por la parte apelante, que su hija, al recibir el requerimiento de pago y las...
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