STSJ Asturias 1436/2023, 7 de Noviembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Noviembre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social |
Número de resolución | 1436/2023 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01436/2023
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2022 0000961
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001198 /2023
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000482 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Francisca
ABOGADO/A: EDUARDO VILLAZON FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sentencia nº 1436/23
En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA
ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001198/2023, formalizado por el Letrado D. Eduardo Villazón Fernández, en nombre y representación de DOÑA Francisca, contra la sentencia número 68/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000482/2022, seguidos a instancia de DOÑA Francisca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
DOÑA Francisca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/2023, de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "
La actora, Francisca, nacida el NUM000 de 1970, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión la de limpiadora/monitora de comedor.
Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad, se dictó resolución el 09-03-2022 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social. La reclamación previa formulada fue desestimada mediante resolución de 28-06-2022.
La demandante presenta: diagnostico por Ginecología de sangrado menstrual abundante. Hipermenorreas anemizantes. Intervenida (histerectomía total) el 26/10/21. Obesidad extrema.
Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 26-11-2021. El informe médico de síntesis, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, señala a la exploración física, IMC: 52,7kgs/m2. Marcha normal. Abdomen hipergraso. Cicatriz quirúrgica con buen trofismo sin signos infección ni dolor a la palpación. Refiere dolor a la palpación a nivel de Fosa Iliaca derecha sin signos de irritación peritoneal. Resto de abdomen no doloroso a la palpación.
La base reguladora de prestaciones es de 1.409,48 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 01-02-2022."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Doña Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Francisca formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de septiembre de 2023.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión de la demandante, de profesión habitual limpiadora / monitora de comedor en el Régimen General de la Seguridad Social, que pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, en ambos casos derivada de enfermedad común.
A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado con carácter principal o subsidiariamente total, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica que postula en cada caso de la base reguladora y fecha de efectos que constan reflejadas en sentencia.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica para modificar el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción complementaria a adicionar al cuadro clínico residual en los siguientes términos:
"La trabajadora presenta, también, las siguientes dolencias y repercusiones funcionales: Rotura vertical en el cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda. Re-Rotura del menisco interno de la rodilla izquierda con Quiste de Baker. Geoda degenerativa adyacente a la inserción del supraespinoso, en la cabeza humeral del hombro izquierdo. Tendinitis calcificante insercional de Aquiles, más doloroso el derecho. Las citadas dolencias le ocasionan a la trabajadora la imposibilidad de realizar posiciones forzadas de flexoextensión, manejo de cargas y pesos e incluso la bipedestación y sedestación estática y/o dinámica de forma continuada" .
Para la revisión únicamente se alega que se trata de dolencias relevantes que están extraídas de las pruebas objetivas -resonancias magnéticas de hombros, rodillas y tendón de Aquiles- que se señalan en los informes cuya enumeración ofrece: informe del Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín de 10-10-2016 (documento 47 del expediente electrónico), informe del Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín de 10-7-2017 (documento 48 del Expediente electrónico), RM Hombro Izquierdo de 6-2-2019 e Informe del Hospital San Agustín de 11-4-2019 (documentos 39 y 40 del Expediente Electrónico) e informes del Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín de 24-11-2022 y 22-4-2023 (Documentos 51 y 52 del Expediente Electrónico).
Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010 ; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010 ; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011 ; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011 ). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin ", lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) ".
La propuesta soslaya la convicción judicial formada por la Magistrada a quo bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le...
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