STSJ Comunidad Valenciana 955/2023, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución955/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000283/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001303

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

SENTENCIA Nº 955/23

En Valencia, a Quince de Noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 283/20, promovido por el procurador Sr. Toca Herrera, en representación de D. Fausto, con la asistencia letrada de la Sra. García Saiz, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2023 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por D. Fausto

, en impugnación de la resolución de fecha 18 de mayo de 2020 en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 24 de septiembre de 2020, tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO

Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y

condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 39.616,42 euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiendose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO

Por resolución de fecha 23 de abril de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se f‌ijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 18 de mayo de 2020, que desestima la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida.

La parte actora alega, en síntesis, que el día 13 de septiembre de 2016 fue sometido a una intervención programada consistente en colonoscopia con sedación, siendo dado de alta ese mismo día. En el curso de dicha intervención se habría pasado de la actuación exploratoria a la terapéutica al detectarse y extirparse pólipos hallados, produciéndose una complicación consistente en microperforación postpolipectomía no detectada en ese momento. Dicha complicación se manifestó el 17 de septiembre en que acudió a urgencias ante el dolor insoportable, siendo correctamente diagnosticada tras realizarle una Ecografía Abdominal y una RX de abdomen, decidiéndose la intervención quirúrgica que se realizó el 19 de septiembre, al haber causado la perforación sigmoide una peritonitis fecaloidea. Tras varios meses de curación, ingresó de nuevo en el Hospital el día 6 de marzo de 2017, para ser de nuevo operado de "Reconstrucción de Hartman" el día 7 de marzo de 2017, siendo dado de alta de Hospitalización el día 12 de marzo de 2017.

En atención a los hechos expuestos, considera que existen tres graves infracciones de la lex artis que deben ser indemnizadas, consistentes en: A) La ausencia de consentimiento informado respecto a la intervención del día 13 de septiembre de 2016, B) El alta precipitada sin comprobar la ausencia de perforaciones, pese a los antecedentes del demandante, y C) La demora en la intervención urgente del día 19 de septiembre, toda vez que, pese a estar ya diagnosticado correctamente desde el día 17 de septiembre, el retraso le ocasionó una peritonitis fecaloidea que casi resultó faltal.

La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.

Dados los términos claros en que han quedado expuestos los puntos controvertidos del litigio, con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, conf‌igurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada; Y posteriormente, atendido el mismo, se dará respuesta individualizada a los diversos extremos debatidos.

SEGUNDO

Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene conf‌igurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justif‌icación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de

todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del...

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