SAN, 10 de Enero de 2024

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2024:41
Número de Recurso2334/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002334 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18407/2021

Demandante: Baltasar

Procurador: SRA. CASINO GONZÁLEZ, MARÍA BELÉN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2334/2021, promovido por Baltasar, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Belén Casino González y con la asistencia letrada de Dª. María Violeta Alonso Rafael, co ntra la resolución de 25 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Baltasar, nacional de Gambia, formalizó con asistencia de intérprete el día 16 de agosto de 2019, solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.

Admitida por silencio administrativo y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 25 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida y declarándola no conforme a Derecho, "y reconociendo el derecho de asilo a (...), se conceda la Protección subsidiaria (...), y en caso de denegación del Asilo y la Protección subsidiaria se autorice la permanencia en España de mi mandante (...), así como la imposición de costas a la parte demandada; y subsidiariamente, se retrotraiga el procedimiento con el f‌in de subsanar los defectos formales invocados, declarándose nula por tanto la resolución impugnada" .

Tras recibirse el complemento del expediente administrativo, del que se le dio traslado a los efectos oportunos, presentó un nuevo escrito de demanda con el mismo suplico.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que terminó solicitando: "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente" .

TERCERO

De negado por innecesario el recibimiento del proceso a prueba, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 9 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 25 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegando al interesado la solicitud de protección internacional.

La resolución impugnada recoge en sus antecedentes de hecho las alegaciones del solicitante en la entrevista inicial y en un escrito posterior de ampliación, atinentes en esencia y respectivamente a haber sido amenazado de muerte por su familia que no aceptaba su matrimonio con su pareja cristiana, y que es perseguido por el gobierno de su país debido a sus opiniones políticas, consignando además que vivió en Suecia con su mujer cristiana, país en el que solicitó y se le denegó otra petición de protección internacional.

En la fundamentación jurídica se detallan las fuentes de las que se recaba información sobre el país de origen, tanto en lo atinente a la situación religiosa -existencia de libertad constitucionalmente reconocida y ausencia de tensiones religiosas reseñables- como a la política -mejora de los derechos humanos desde el cambio de gobierno en 2016 traducida en diversas medidas normativas y judiciales revirtiendo el anterior Estado autoritario y represivo-, lo que conectado al relato del solicitante en lo religioso, le lleva a concluir que "se trata de una cuestión de la esfera personal" sin cabida en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, amén no ser su familia un agente de persecución válido ni existir en Gambia "persecuciones ni tensiones religiosas" . Y en cuanto a la aducida persecución por motivos políticos, que no la hay porque se basa en un relato poco creíble al referirse a ser perseguido por el propio Gobierno a favor del que se manifestaba y por no ser un activista reconocido a nivel personal, como él mismo reconoce.

Y denegado por todo ello el estatuto de refugiado, de la misma forma se entiende que no concurre ninguna causa para conceder la protección subsidiaria en aplicación del artículo 10 de la referida Ley 12/2009.

SEGUNDO

La parte actora manif‌iesta la falta de rigor de la actividad administrativa ref‌lejada en el expediente administrativo, pues no constan: (i) la resolución de admisión a trámite de la solicitud, (ii) la acreditación de la comunicación a ACNUR y, por tanto, su informe, y (iii) el traslado a ACNUR de la propuesta desfavorable ni su convocatoria a la concreta sesión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por lo que en su opinión se está ante una nulidad clara del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto a la cuestión de fondo af‌irma que los hechos alegados tienen cabida en el ámbito de la protección internacional, volviéndolos a relatar.

La Administración demandada se opone negando que existan defectos de índole formal que deban dar lugar a la nulidad de la resolución recurrida, y respecto al fondo del asunto destaca que los actos de persecución por aparentes motivos religiosos se ref‌ieren a un acto delictivo que proviene única y exclusivamente del círculo familiar, por lo que no existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, como se expone en la resolución recurrida; y en cuanto a los aducidos motivos políticos de persecución, que no la hay porque el relato no resulta creíble al referirse al partido político que defendía y a favor del cual se manifestaba, y que estaba además en el poder cuando abandonó el país y es el que continúa gobernando.

Por último rechaza que se den ninguna de las causas del artículo 10 del antes citado texto legal para conceder la protección subsidiaria.

TERCERO

Comenzando con la resolución de los defectos de índole formal que, a juicio del actor, son de tal relevancia que conllevan la nulidad de la actuación administrativa recurrida en aplicación del apartado e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, que se predica de aquellos actos administrativos "dictados pr escindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", procede traer a colación el constante criterio jurisprudencial por el que se considera que " > En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 (recurso núm.1966/201 ) recuerda lo siguiente: esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008)>>" ( STS de 15 de noviembre de 2022, recurso 360/2021 ).

Examinadas las actuaciones, sin embargo, cabe concluir que ninguno de los defectos procedimentales aludidos por la parte actora tienen la entidad jurídica suf‌iciente determinante de una nulidad radical., como tampoco de la necesidad de retrotraer las actuaciones administrativas. Así, se reprocha la ausencia de la resolución de admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, obviando que la resolución recurrida consigna en su antecedente de hecho primero que se admitió a trámite por silencio administrativo ( artículo 20.2 de la Ley 12/2009).

Y en cuanto a la aducida falta de intervención del ACNUR, en la que tanto se insiste por el actor, hay que destacar que su intervención en la tramitación de los expedientes sobre protección internacional se regula en los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009: el primero de dichos artículos dispone que la presentación de las solicitudes se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; el segundo dispone la convocatoria del representante en España del ACNUR a las sesiones de la Comisión...

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