STSJ Cataluña 3952/2023, 4 de Diciembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Diciembre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 3952/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona
93 344 00 50
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Recurso de apelación de Sala núm. 1844 /2022
Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 449 /2022
S E N T E N C I A nº 3952 /2023
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
En Barcelona, a 4 de diciembre de dos mil veintitrés.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de contratación, interpuesto por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA, representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y asistida por la Abogada Dª.SOFIA GARCIA BRAGADO MANEN, siendo parte apelada, el CONSORCI CATALÀ PEL DESENVOLUPAMENT LOCAL,, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. RICARD FERNANDEZ RIBAS y asistido por el Abogado D. JOSEP CASTILLO GASCON.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante
La entidad Gas Natural Comercializadora, S.A. impugna la sentencia nº 130/2022, de 10 de mayo, que desestimó el recurso interpuesto por la actora contra diversos actos dictados en el seno de la licitación para el Acuerdo Marco del suministro de energía eléctrica de las entidades locales de Catalunya (expediente 2019.03).
En concreto, el recurso se interpuso contra:
(i) el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regula el Acuerdo Marco del suministro de energía eléctrica de las entidades locales de Catalunya (expediente 2019.03) en lo referido a los lotes 4, 5, 6 y 7;
(ii) el Acta de la Sesión de la Mesa de Contratación de Apertura de los sobres A II, de 4 de agosto de 2020, en el mismo proceso de licitación;
(iii) el Acta A de la Sesión de la Mesa de Contratación de apertura de los sobres B, de 5 de agosto de 2020 (Acta B) y
(iv) los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva del Consorci Català pel Desenvolupament Local, de 1 de octubre de 2020, en el seno de la licitación.
Se alza la actora en esta instancia contra la sentencia desestimatoria que justifica la desestimación en que la actora aceptó los pliegos, por lo que no podía impugnarlos tras conocer el resultado de la adjudicación, ya que no se acreditó que concurriera una causa de nulidad de pleno derecho.
Disconforme con la sentencia, plantea en esta segunda instancia esta cuestiones:
La primera, que el actor efectuó una impugnación directa, no indirecta, porque tenía derecho a impugnar los PCAP, bien, potestativamente, mediante un recurso especial en materia de contratación en el plazo de 15 días, bien mediante un recurso contencioso-administrativo ( art. 44.7; 60 y 57.5 de la LCSP en relación con el art. 64 del PCAP y el art. 2.1.c) de la LJCA). En este caso, los PCAP se publicaron el 25 de junio de 2020 y el recurso contencioso-administrativo se presentó el 14 de junio de 2020, no siendo aplicable el art. 50.1.b) de la LCSP que se refiere al recurso especial.
Aun en el caso de que se tratase de una impugnación indirecta, concurre causa de nulidad por infracción grave del principio de igualdad, tal como se reconoce en las SSTS 438/2021, de 24 de marzo, y 398/2011, de 22 de marzo, para los casos en que los pliegos sean incomprensibles o carezcan de claridad (además de los casos en que incurrieran en causa de nulidad).
En la segunda invoca la doctrina contenida en la STS nº 376/2022, de 25 de marzo, que resolvió que exigir el requisito de solvencia consistente en exigir la etiqueta A de electricidad (haber comercializado durante 2019 el 100% de origen renovable) era desproporcionado y contrario a Derecho.
En base a dicha sentencia, tanto si la impugnación había de ser considerada directa como indirecta, la exigencia contenida en las cláusulas 16 y 49 del PCAP de autos vulnerarian el art. 62.2 del TRLCSP (actual art. 74.2 de la LCSP) y el art. 5.2, 9.1 y 2c) de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. En consecuencia, estas cláusulas han de ser declaradas nulas.
Por todo ello, solicita que se deje sin efecto la sentencia de instancia y que se declare que la exigencia de cualquier etiqueta de electricidad en general y etiqueta A en particular como requisito de solvencia no se ajusta a Derecho.
Además, interesa que se declare, únicamente en lo referido a los lotes 4, 5, 6 y 7: (a) la nulidad del Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares que regula el Acuerdo Marco de suministro de energía eléctrica a las entidades locales de Catalunya (expediente 2019.03); b) la nulidad del Acta de la Mesa de Contratación de Apertura de los sobres A II, de 4 de agosto, de 2020, en el mismo procedimiento de licitación ('Acta A');
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la nulidad del Acta de sesión de la Mesa de Contratación de Apertura de los sobres B, de 5 de agosto de
2020 ('Acta B') y d) la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva del Consorci Català pel Desenvolupament Local en fecha 1 de octubre de 2020, en el seno de la referida licitación.
Que se retrotraiga el procedimiento de contratación,, en lo referido a los lotes 4, 5, 6 y 7, al momento anterior a la redacción de los PCAP a los efectos de que se publiquen unos pliegos que no incluyan el requisito de solvencia impugnado en este recurso.
Subsidiariamente a la retroacción del procedimiento de contratación se indemnice a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en un importe de 80 euros por el coste de preparación de la oferta.
Oposición de la parte apelada
El Consordi Català pel Desenvolupament Local, se opone al recurso de contrario, recordando la finalidad del recurso de apelación y los hechos y datos relevantes para resolver el proceso de autos, con cita de la STS 398/2021, de 23 de marzo (sic).
Niega que estemos ante una impugnación directa del PCAP, porque la actora participó en el procedimiento de autos, presentando su oferta a 4 lotes (4, 5, 6 y 7).
En dicho procedimiento fue requerida de subsanación, en relación con dos requisitos. Uno de ellos, quedó subsanado, y el otro, el relativo a la Declaración responsable ajustada al formulario normalizado del Documento Europeo Único de la Contratación no fue subsanado porque la actora aportó el informe de la CNMC referente a la energía comercializada en 2019, del que resultaba que durante dicho año no disponía de la etiqueta A indicativa de que toda la energía comercializada era de origen 100% renovable.
Por lo demás, niega que concurra una causa de nulidad y alega que la STS nº 376/2022 no es de aplicación al caso porque la desproporción del requisito exigido fue apreciada en aquel caso concreto, lo que no sucede en el presente.
Solicita que se desestime el recurso.
Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia
3.1 Pese a que la demandante alega que al interponer recurso contencioso-administrativo planteó una impugnación directa contra los PCAP, hemos de concluir que tal argumento no puede prosperar a la vista de las actuaciones que a continuación se relacionan.
En efecto:
(i) el 25 de junio de 2020, se publicaron los PCAP, sin ninguna objeción ni recurso;
(ii) el 23 de julio de 2020, la actora participó presentando su oferta a cuatro lotes, declarando que cumplía todos los requisitos de solvencia requeridos;
(iii) el 27 de julio de 2020, se reunió la Mesa de Contratación que acordó requerir a la recurrente para que subsanara dos defectos. El requerimiento se efectuó el 29 de julio de 2020.
(iv) El 3 de agosto de 2020, la actora respondió al requerimiento. Se subsanó el primer requisito, pero en relación al segundo, solicitó que se tuviera por cumplido el requisito de solvencia para los cuatro lotes en los que se había presentado y que se interpretara que este requisito debía referirse al año vencido.
(v) El 14 de agosto de 2020 la actora presentó el presente recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, coincidimos con la apreciación de la juez a quo al calificar la impugnación de autos como indirecta porque la actora no interpuso el recurso contencioso-administrativo antes de participar en la licitación, sino que participó en la misma e impugnó los PCAP con posterioridad.
Al acudir a la vía jurisdiccional, una vez presentada la oferta, se produjo un aquietamiento a los pliegos, por lo que en el recurso...
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