STSJ Comunidad de Madrid 796/2023, 27 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución796/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0080482

ROLLO Nº : 428/23

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de MADRID

Autos de Origen: 868/2022

RECURRENTE/S: D. Luciano

RECURRIDO/S: ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. OFELIA RUIZ PONTONES y DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 796

En el recurso de suplicación nº 428/23 interpuesto por el Letrado D. JESÚS IGNACIO LOZOYA SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Luciano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 7 DE FEBRERO DE 2023, ha sido Ponente la Ilma. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 868/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luciano contra ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L., en reclamación de DESPIDO,

y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE FEBRERO DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Luciano contra la empresa Aldi Pinto Supermercados, S.L.U., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Luciano comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Aldi Pinto Supermercados, S.L.U., desde el 17/08/2020 en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con la categoría de Primer Asistente y un salario a efectos del despido de 1.148,73€/mes (38,29€día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. (No controvertido, f.5 a 15, 135 a 139)

SEGUNDO

El trabajador por sus funciones percibía un plus funcional. ( f.135 a 139)

TERCERO

El trabajador desarrolla su actividad profesional en un centro de Parque Oeste en Alcorcón y el día 5/06/2022 realizaba las funciones de responsable de turno. (Testif‌ical de Raimundo )

CUARTO

El día 5 de junio de 2022 sobre las 16:53 horas el actor se dirigió a la caja que era atendida por la cajera Yolanda con un caja de helados por importe de 1,69€, aproximó el móvil para pagar con la tarjeta del móvil sin que el pago por esta vía se lleve a efecto. La cajera pulsa una tecla que permite el pago en efectivo, sin que se entregue cantidad alguna en metálico, colocando la cajera la mano en el cajón del dinero que se abre y cierra inmediatamente y generar el ticket nº NUM000 . (Visionado grabación, f.94, testif‌ical Raimundo )

QUINTO

El actor el mismo día sobre las 17:59 horas se acercó a la caja que había utilizado Yolanda con el f‌in de anular el ticket. (Visionado grabación,f.95, testif‌ical Raimundo )

SEXTO

Las anulaciones de ticket se suelen hacer en el mismo momento por haberse olvidado la cartera el cliente o no tener dinero. (Testif‌ical Raimundo )

SÉPTIMO

De existir un error en el pago con la tarjeta de crédito y tener que pagar en efectivo quedaría ref‌lejado en el Diario de Caja, sin aparecer nada. (Testif‌ical Raimundo )

OCTAVO

Los trabajadores no tiene permitido consumir productos sin pagarlos. (Testif‌ical de Raimundo )

NOVENO

El trabajador recibió carta de despido disciplinario el 27/06/2022 y fecha de efectos el mimos día, en el que se le atribuyen unos hechos cometidos el 5/06/2022, consistente en que a las 16:53 horas coge una caja de helados por importe de 1,69€, y f‌inge su pago con la tarjeta del teléfono móvil en connivencia con la cajera Yolanda, que pulsa la tecla "efectivo", colocando la mano encima del cajón para que se abra y cierre inmediatamente generando un ticket de compra sin abonarlo en metálico. A las 17:59 horas anula el ticket de compra. Considera que tal actuación se tipif‌ica en las faltas muy graves de los art.43.3 y 43.5 del convenio de aplicación, "El fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas", "El robo, hurto, apropiación o malversación cometido tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo".(f.16,17)

DÉCIMO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de la Alimentación de la Comunidad de Madrid. BOCAM 22/10/2021.(No controvertido)

UNDÉCIMO

El actor no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores, ni consta su af‌iliación sindical. (No controvertido).

DUOÉCIMO.- Intentada la conciliación ante el SMAC el día 29/07/2022 terminó con el resultado de sin avenencia.

(f.19)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 22.11.23.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formaliza recurso de suplicación la parte demandante frente a la sentencia que ha desestimado la demanda presentada por el trabajador accionando frente a la comunicación de despido por causas disciplinarias.

El recurso se formaliza por los motivos previstos en el art. 193 b) y c) del art. 193 LRJS, y es impugnado por la recurrida.

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la modif‌icación de los hechos probados cuarto a noveno.

Respecto a la revisión de los hechos probados ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

Respecto a la modif‌icación del hecho cuarto, sexto séptimo se basa en la prueba testif‌ical señalando respecto al hecho quinto que debe tener el mismo valor la declaración del testigo Yolanda que las declaraciones de los testigos propuestos por la empresa.

En ningún caso procedería porque no presenta un texto alternativo y concretamente no procede la modif‌icación porque la revisión de los hechos probados solo puede basarse en prueba documental y pericial y no en prueba testif‌ical.

Solicita la modif‌icación del hecho probado quinto y se basa en los documentos obrantes en folios 14 y 141.

No señala el texto alternativo que propone y en todo caso de los documentos invocados no se desprende ningún error de la juzgadora.

Solicita que no se tenga en cuenta el hecho noveno y ello equivale a solicitar la supresión y se basa en documento obrante en folio 140, se desestima el motivo porque este hecho se limita a resumir cual es el contenido de la carta de despido y no se desprende error de la magistrada.

SEGUNDO

Sin mencionar como motivo de recurso el art. 193 c) LRJS alega que en la sentencia la magistrada señala que en aplicación de los art.217 LEC y 53-3 ET, el empresario debe probar la comisión de las faltas y señala el recurrente que solo se prueba y por medios tergiversados, como es la grabación que solo prueba la intención de pago del producto adquirido y la tramitación para resolver la incidencia que reconoce la parte como es el hecho que la trabajadora marca el ticket de compra como en efectivo, posteriormente es anulado siguiendo una orden que no implica comisión de la falta tipif‌icada en el art. 43.3 Convenio Colectivo, como es el abuso de conf‌ianza y menos del apartado 5 que tipif‌ica el hurto que no se ha cometido ni probado y que en todo caso debe tenerse en cuenta que la sanción es desproporcionada, teniendo en cuenta las circunstancias, el valor de lo supuestamente sustraído que es 1,69 euros, y de ser cierto debía optar por sanción menos gravosa como la que ofrece el art. 44 del convenio. Invoca la teoría gradualista y la jurisprudencia en las sentencias que cit. antigüedad, buena o mala fe.

A pesar de no citarse la norma sustantiva citada, realmente lo que viene a decir es que no se acreditan los hechos.

Tenemos que tener en cuenta que la valoración de la prueba le incumbe al Magistrado de instancia y no puede sustituirse su criterio por la valoración subjetiva de la parte en la valoración

La magistrada ha tenido en cuenta el visionado de la grabación y la prueba testif‌ical, en la valoración de la prueba la magistrada señala: " De la prueba practicada en el acto...

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