STSJ Comunidad de Madrid 701/2023, 4 de Diciembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Diciembre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Número de resolución | 701/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2022/0115697
Procedimiento Recurso de Suplicación 231/2023
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Conflicto colectivo 1063/2022
Materia : Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 701/2023
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE- Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 231/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ISABEL MARIA FRANCO GIRALT en nombre y representación de ELECTRONICA DESARROLLO INGENIERIA Y SISTEMAS, SL, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1063/2022, seguidos a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO DE MADRID y D./Dña. Federico frente a ELECTRONICA DESARROLLO INGENIERIA Y SISTEMAS, SL, en
reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a las treinta y tres personas que prestan servicios laborales para la entidad demandada que se dedica a la fabricación, reconstrucción y reciclaje de componentes, piezas, módulos y sistemas del campo de la electrónica aplicada al sector de la automoción y mecanizados en general.
SEGUNDO.- La actividad se distribuye entre otras, en personas que prestan servicios administrativos (personal de oficina) y las que llevan a cabo su cometido en el taller (de las cuales once son mujeres).
TERCERO.- La realización de los trabajos en el taller supone, entre otros, el manejo de piezas o componentes engrasados o que se encuentran con grasa adherida.
CUARTO.- Acceder a los aseos desde el taller supone acudir a una planta superior en la que se ubica también una zona para descanso. Para la utilización de aseo femenino se cuenta con una única instalación habiendo sido requerida la empleadora a fin de que incrementara las opciones para las personas con género femenino.
QUINTO.- Con fecha 24 de octubre de 2022 y efectos de 1 de noviembre de 2022, la demandada remitió una comunicación oficial (posteriormente individualizada) señalando la decisión empresarial de contabilizar como tiempo de trabajo no efectivo los tiempos empleados por cada persona trabajadora para hacer uso del baño. (Por reproducida la comunicación que obra al documento tres de la demandada y fue aportada también por la parte actora).
SEXTO.- Además de la comunicación individual, al menos en relación a los meses de noviembre y diciembre de 2022 la demandada ha remitido una comunicación a cada persona trabajadora en la que se indica el tiempo no considerado efectivo (en el que se incluyen los tiempos en los que se ha acudido al cuarto de baño) estableciendo varias opciones (recuperación en fechas acordadas con la empleadora; descuento del tiempo de asuntos propios; descuento de retribución o acumulación en determinadas condiciones). Se ofrece la posibilidad de señalar la posibilidad de desacuerdo. (Por reproducida la comunicación que fue aportada en fase de diligencia final).
SÉPTIMO.- Se ha activado la contabilización del tiempo invertido en acudir al cuarto de baño mediante la inclusión de la aplicación oportuna en unos tornos mecanizados que se pasan para acceder a la zona de aseo y otros usos.
OCTAVO.- La contabilización del tiempo invertido en acudir al cuarto de baño no se ha llevado a cabo para las personas que prestan servicios en la oficina (personal de administración).
NOVENO.- Las personas que desarrollan su actividad laboral en el taller podrían acudir a un lavadero en un edificio anejo lo que supondría una inversión de tiempo superior a la que supone acceder a los baños indicados anteriormente.
DÉCIMO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se estima la demanda interpuesta por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO DE MADRID y D. Federico frente a ELECTRONICA DESARROLLO INGENIERIA Y SISTEMAS, SL con CIF B86567716, declarando la nulidad de la modificación sustancial operada con efectos de 1 de noviembre de 2022 reponiendo a las personas trabajadoras en las condiciones anteriores considerándose como tiempo de trabajo efectivo aquel invertido por razones fisiológicas e higiénicas u análogas en acudir a cuartos sanitarios o zonas de higiene, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ELECTRONICA DESARROLLO INGENIERIA Y SISTEMAS, SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/05/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
En la demanda de CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, rectora de la presente litis, la FEDERACIÓNDE INDUSTRIA DE CCOO DE MADRID postulaba que se declarase nula o subsidiariamente injustificada la modificación operada por la empresa con efectos de 1-11-22, y se repusiera a las personas trabajadoras en las condiciones anteriores, considerándose como tiempo de trabajo efectivo el empleado por los trabajadores en el baño durante su jornada laboral, con los demás pronunciamientos legales a ello inherentes.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la petición, y frente a la misma se alza en suplicación la empresa demandada, ELECTRÓNICA DESARROLLO INGNIERÍA YSISTEMAS S.L., articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS y un motivo de censura jurídica, con apoyo en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado por la parte actora, oponiéndose a la estimación del mismo, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa en el primer motivo, la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone, con apoyo en la documental invocada, la siguiente redacción (lo adicionado, en negrita):
CUARTO.- Acceder a los aseos desde el taller supone acudir a una planta superior en la que se ubica también una zona para descanso. Para la utilización de aseo femenino se cuenta con una única instalación habiendo sido requerida la empleadora con carácter posterior a la implementación de la medida, en reunión de 18 de febrero de 2023, a fin de que incrementara las opciones para las personas con género femenino. La empleadora asumió la problemática y se comprometió a resolverla en un corto plazo.
Revisión que amén de carecer de trascendencia para alterar el fallo, lo cierto es que el citado hecho probado se apoyó en pruebas testificales, y la valoración de tales pruebas no se puede revisar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en los actuales artículos 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo que el motivo fracasa.
- En el segundo motivo se interesa la revisión del hecho probado séptimo, para que con apoyo en el documento invocado, propone esta redacción:
SÉPTIMO. La contabilización del tiempo...
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