STSJ Comunidad Valenciana 667/2023, 21 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución667/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO APELACION Nº 200/2023

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ

Magistrados/as

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ

DÑA. LAURA ALABAU MARTÍ

SENTENCIA Nº 667

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro, en nombre y representación propia, contra el auto nº 14/2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia en fecha 1 de marzo de 2023, en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario nº 545/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por la Letrada Dña. Mª Amparo Genovés Colom.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Inmaculada Gil Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia se dictó auto desestimando la solicitud de adopción de medida cautelar instada por la parte actora.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue admitido por el Juzgado, dando traslado del mismo al Ayuntamiento de Valencia como parte apelada, que ha formulado oposición.

TERCERO

Elevadas las actuaciones y recibidas en esta Sala, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el día 20 de diciembre de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de apelación contra el citado auto que deniega la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución GL-4302, dictada en el expediente NUM000, que establece el cese de la actividad de apartamento turístico sobre el inmueble sito en Valencia, CALLE000 NUM001 .

La parte actora alega funda su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. Concurrencia de fumus bonis iuris, que no ha sido apreciada por el auto apelado, ya que el certif‌icado de compatibilidad urbanística se obtuvo por silencio administrativo positivo. Alega precipitación en la denegación de la medida y la determinación de la inexistencia de fumus bonis iuris, al no disponer el juez de instancia de todos los detalles y resolver la pieza antes de haberse formalizado el escrito de demanda.

  2. Concurrencia de periculum in mora, al suponer el alquiler turístico de la vivienda una fuente de ingresos económicos de unos 40.000 euros anuales, basándose el auto impugnado para la denegación en la presunción de que no constituye los únicos ingresos de la unidad familiar para considerar que se trata de un perjuicio indemnizables.

Añade que se trata de una actividad lícita y legal y que cumple con los requisitos de la legislación autonómica.

Y concluye que de no acordar la medida se perdería la f‌inalidad legitima del recurso al no ser posible calcular los perjuicios económicos en forma de lucro cesante sobre unos arrendamientos que no se han podido concertar.

SEGUNDO

La Administración se opone al recurso de apelación formulado de contrario y solicita la conf‌irmación del auto recurrido.

  1. Fumus bonis iuris. Aduce que la alegación de haber obtenido el certif‌icado de compatibilidad urbanística por silencio administrativo es una cuestión de fondo no examinable en pieza de medidas cautelares. Que dicho informe ha sido emitido en sentido desfavorable y que en cualquier caso en el paso previo para obtener el título habilitante, en este caso la licencia de cambio de uso, pues el previsto para la vivienda de autos es residencial plurifamiliar.

  2. Periculum in mora. Alega que los perjuicios invocados son meramente económicos y fácilmente resarcibles, por lo que la orden de cese no crea situaciones jurídicas irreversibles. Y añade que debe prevalecer el interés general a que todas as actividades se ejerzan tras la obtención del instrumento de intervención ambiental legalmente previstos y las preceptivas autorizaciones de funcionamiento, máxime las que pueden generar molestias vecinales.

TERCERO

El auto apelado deniega la medida cautelar solicitada justif‌icando su decisión en su Razonamiento Jurídico Segundo donde en relación al periculum in mora expone

Examinadas las alegaciones de las partes, en primer lugar se ha de señalar que no se ha acreditado el peligro de mora procesal alegado.

Es cierto que la documentación aportada junto a la solicitud acredita que el destino del inmueble al objeto señalado le supone una importante fuente de ingresos, si bien no se ha acreditado que esta suponga la única fuente de ingresos de la unidad familiar o que sea un medio indispensable para su subsistencia, por lo que la ejecución del acto administrativo impugnado supone un perjuicio económico que en todo caso sería reparable.

(...)

Frente al aludido interés particular debe prevalecer el interés público consistente en asegurar que todas las actividades se ejerzan tras la obtención de los instrumentos de intervención ambiental previstos legalmente y obtengan las preceptivas autorizaciones de funcionamiento, y con mayor razón, las que pueden generar molestias e incidir en el descanso y la tranquilidad de los vecinos .

En cuanto al requisito del fumus bonis iuris razona

También alega la parte actora que su pretensión goza de la apariencia de buen derecho, pues el certif‌icado de compatibilidad con el uso turístico del inmueble -cuyo incumplimiento fue el motivo de ordenar su cese- se solicitó dentro del plazo de dos meses que se le concedió para restaurar la legalidad, sin que se haya resuelto en plazo por la Administración, por lo que se ha producido la estimación de la solicitud en virtud del silencio administrativo positivo.

Frente a ello la parte demandada alega que el certif‌icado solicitado obra en un expediente distinto al de restauración de la legalidad, pero en todo caso se trata de un certif‌icado desfavorable, añadiendo que con la referida alegación suscita una cuestión de fondo cuyo planteamiento está vedado en una pieza de medidas cautelares de cognición limitada.

Procede dar la razón al Ayuntamiento, pues como señala, no concurre ninguno de los supuestos de apariencia de buen derecho exigidos por la jurisprudencia - Sentencia del Tribunal Supremo de 12-9-2007, dictada en...

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