STSJ Asturias 1598/2023, 28 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución1598/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01598/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0001891

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001384 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000320 /2023

RECURRENTE/S D/ña Tania

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: BORJA VEGA PEON

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, P.S. PROTESIS DENTAL SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,, LORENA SALAGRE RODRIGUEZ,

Sentencia nº 1598/23

En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1384/2023, formalizado por el LETRADO DON BORJA VEGA PEON, en nombre y representación de Tania, contra la sentencia número 245/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 320/2023, seguidos a instancia de Tania frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y P.S. PROTESIS DENTAL SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Don JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Tania presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y P.S. PROTESIS DENTAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245/2023, de fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Tania nacida el día NUM000 de 1990 con DNI NUM001 encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de P.S. PRÓTESIS DENTAL S.L. con la categoría profesional de of‌icial de 1ª protésico dental. P.S. PRÓTESIS DENTAL S.L. está asociado a LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO para las prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional de su plantilla así como la gestión y pago de la prestación por riesgo durante el embarazo y lactancia.

SEGUNDO.- La actora en fecha de 13 de febrero de 2023 causó incapacidad temporal por embarazo de alto riesgo presentando clínica de colestasis intrahepática. Tras ello se emitió el día 10 de febrero de 2023 certif‌icado de denegación de prestación de subsidio de riesgo para el embarazo para la profesión como protésica dental por concurrir riesgos o patologías que puedan inf‌luir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto pero no relacionados con agentes, procedimiento o condiciones de su puesto de trabajo, siendo la contingencia de la baja de carácter común. Frente a ello se presentó en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimada en acuerdo de la Mutua de fecha 21 de marzo de 2023. Se formuló la presente demanda en fecha 9 de mayo de 2023.

TERCERO.- La actora presta servicios de lunes a jueves en horario de 09:00 a 13:00 horas y de 15:30 a 19:30 horas. Y los viernes de 8:30 a 14:30 horas.

CUARTO.- Consta en el Expediente Evaluación de Riesgos Laborales del Puesto de Protésica dental de PS. PRÓTESIS DENTAL S.L.

QUINTO.- Se f‌ija la base reguladora en 71,73 €/ día y fecha de efectos de 10 de febrero de 2023.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por Tania contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tania formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de octubre de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 17 de octubre de dos mil diecisiete, desestimó la demanda de la actora cuyo objeto era el reconocimiento de su derecho a la prestación de la Seguridad Social de riesgo durante el embarazo.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la representación técnica de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento del derecho de la actora a la prestación por riesgos durante la lactancia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora de 87,14 euros.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social "IBERMUTUAMUR".

SEGUNDO

Solicita la parte actora, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente de los ordinales segundo y quinto, así como la adición de un nuevo ordinal, que sería el cuarto bis, postulando las siguientes modif‌icaciones:

Ordinal segundo. - ofrece la siguiente redacción alternativa:

"Se emitió el día 10 de febrero de 2023 certif‌icado de denegación de prestación de subsidio de riesgo para el embarazo para la profesión como protésica dental por concurrir riesgos o patologías que puedan inf‌luir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto pero no relacionados con agentes, procedimiento o condiciones de su puesto de trabajo, siendo la contingencia de la baja de carácter común. Frente a ello se presentó en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimada en acuerdo de la Mutua de fecha 21 de marzo de 2023. Se formuló la presente demanda en fecha 9 de mayo de 2023.

Tras emitir la Mutua certif‌icado de denegación de prestación de subsidio de riesgo durante el embarazo, la actora en fecha de 13 de febrero de 2023 causó incapacidad temporal por embarazo de alto riesgo presentando clínica de colestasis intrahepática.".

Ordinal cuarto-bis. - Para este nuevo ordinal postula el siguiente texto:

"En el informe de medicina en el trabajo, evaluando el puesto de trabajo de la actora, se recoge que está sometida a los siguientes riesgos: exposición a agentes biológicos, ruido, vibraciones, manejo manual de cargas, posturas forzadas, sedestación, utilización de productos químicos y estrés. Asimismo, se ref‌leja que los mismos pueden inf‌luir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y a su vez que en la citada empresa no existe otro puesto de trabajo compatible con la situación de embarazo, por 1o que no es posible técnica u objetivamente el cambio de puesto trabajo."

Ordinal quinto. - Pretende rectif‌icar este hecho probado precisando que la fecha de efectos de la prestación sería la de 19 de enero de 2023 y no la de 10 de febrero como allí se indica.

Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo [SSTS de SSTS 13 julio 2010 (Rec.17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y 21 de mayo de 2015 (rec. : 257/2014)] sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica:

  1. que se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico;

  2. que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos;

  3. que se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calif‌icado de erróneo;

  4. que el hecho resulte trascendente para modif‌icar el fallo de instancia o, al menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con las siguientes precisiones: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que su valoración jurídica conduzca a resultados que se consideren erróneos. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, cuya competencia está legal y ampliamente atribuida al juez de instancia, siempre dentro de las reglas de la sana crítica. 3) Los documentos sobre los que se apoya la revisión han de tener una ef‌icacia contundente e incuestionable evidenciando el desacierto judicial sin necesidad de argumentos valorativos, conjeturas o deducciones. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues con ello se...

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