STSJ Cataluña 4091/2023, 14 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución4091/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso SALA TSJ 3686/2020 - Recurso ordinario nº 953/2020

Parte actora: Departament de la Presidencia representado por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya

Parte demandada: Ayuntamiento de Fogars de la Selva representado por la Procuradora sra Mª José Blanchar García

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA Nº 4091/2023

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidente: José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luís García Muñoz

Andrés Maestre Salcedo, ponente

Juan Antonio Toscano Ortega

Laura Mestres Estruch

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, Departament de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya (Direccio General dAssumptes Contenciosos) representado por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya, contra la parte demandada el Ayuntamiento de Fogars de la Selva representado por la Procuradora sra Mª José Blanchar García.

Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero. La temàtica litigiosa de autos es la impugnación del Reglament dels

guàrdies municipals de Fogars de la Selva (en adelante, el Reglament), aprobado def‌initivamente, aprobado def‌initivamente por la Junta de Govern local del citado Ayuntamiento en fecha 31-8-20, publicado en edicto del 2-10-20 (DOGC 2.10.20 nº 8239).

SEGUNDO

Acordada la tramitación del presente por el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, despachan las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste en su caso, y articulan las demás peticiones que tienen por conveniente, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso, se señaló el día 30-11-23 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; pretensiones y motivos de las partes.

Es objeto de recurso el Reglament dels guàrdies municipals de Fogars de la Selva, aprobado def‌initivamente, aprobado def‌initivamente por la Junta de Govern local del citado Ayuntamiento en fecha 31-8-20, publicado en edicto del 2-10-20 (DOGC 2.10.20 nº 8239), y en concreto se solicita la anulación de determinados preceptos de tal disposición general que veremos a continuación. Reglamento éste que a su vez, una vez ya "sub iudice" el presente litigio, ha sido objeto de modif‌icación a raíz del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 28-6-21, que acordó la aprobación inicial de la mencionada modif‌icación publicada en DOGC de 1-7-21, siguiendo varias de las directrices marcadas por nuestro auto f‌irme resolutorio de medida cautelar con respecto al citado Reglamento, de fecha 24-3-21.

Téngase en cuenta, que la impugnación por la Generalitat de Catalunya de concretos preceptos del Reglament dels guàrdies municipals de Fogars de la Selva, tiene lugar desde un plano material de posible vulneración de normativa, derechos fundamentales e invasión de competencias, esto es, se postula su nulidad parcial vía art

47.2 Ley 39/15 y art 6 LOPJ, però no se ha enfocado el presente recurso desde un plano formal de elaboración y aprobación del propio Reglament. Asimismo, no se discute ni se ataca por la Generalitat de Catalunya, la autonomia local y la potestad reglamentaria de la demandada, sinó si la misma en el concreto caso de autos se ha adecuado o no al ordenamiento jurídico. Tampoco es objeto de este procedimiento las reuniones previas de los máximos responsables de los Ayuntamientos de la comoarca de la Selva con representantes del Departament dInterior de la Generalitat de Catalunya, debiéndonos centrar en el aspecto jurídico de la legalidad del Reglamento impugnado. En tal sentido, constatado por este Tribunal que se han cumplido los trámites del art 44 LJCA por ambas partes, no podemos hablar en el presente caso de arbitrariedad de la actuación administrativa de la Generalitat e infracción del principio de igualdad invocada por la demandada, acerca que en determinados municipios de la comarca de la Selva no se ha impugnado por la Generalitat la utilización de dispositivos táser contenidos en respectivos Reglamentos de vigilantes municipales, y en otros como en nuestro caso, sí se impugna, pues ello excede del objeto del presente pleito, el cual ha de centrarse ante su ajustamiento a Derecho o no del Reglamento litigioso de autos, siendo el proceder de la Administración autonómica de impugnación de un Reglamento que no se acomode al marco normativo, justif‌icado, no debiéndose olvidar que no estamos ante Reglamentos dictados en períodos de tiempo cercanos entre sí, puesto que los Reglamentos de vigilantes municipales de Breda y Riells y Viabrea son del 2013 y el que aquí se judica es del 2020.

Sentado lo anterior, tenemos que, por la representación procesal de la parte actora se postula la nulidad -previo requerimiento administrativo en el mismo sentido ya efectuado por la actora a la demandada- de los siguientes preceptos del Reglamento referenciado (arts 5.1.5.3,5.4, 6j), 7n) 7o),14, 15.5, 16.3, 17, 20, 21, DF1ª y Anexo de material (punto 2:armamento y material diverso)), por entender que se ha vulnerado la legalidad vigente (Ley 16/1991 de 10 de julio de policías locales y LO 2/86 de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de Seguridad entre otras) por invasión de competencias, toda vez que el Ayuntamiento demandado carece de competència por razón de la materia de determinadas atribuciones a los guardias municipales que le encomienda el Reglamento litigioso de autos; por tanto hay un exceso competencial; vulneración de derechos fundamentales (presunción de inocencia del art 24.2 CE78 por la utilización del empleo de la partícula "delincuentes"; derecho a la libertad del art 17.1 CE78 y a la pròpia imagen del art 18.1 CE78 y a la protección de datos); Imposibilidad de mancomunar el cuerpo municipal de vigilantes con otros municipios; conculcación de la legislación sobre función pública en materia de acceso a la condición de vigilante municipal; contravención de la normativa sobre armamento y sobre uso de cámaras -LO 4/1997 de 4 de agosto de regulación de la

utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos- y sobre protección de datos -LO 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantia de los derechos digitales-).

Por su parte, la defensa de la demandada aboga por la plena legalidad de todos y cada uno de los preceptos del Reglamento impugnado, debiéndose entender que los vigilantes municipales son agentes de la autoridad con competencias en materia de seguridad ciudadana, sin que se haya vulnerado marco normativo alguno. Considera que tras la Ley 5/2020 de 29 de abril que modif‌icó el art 7.2 de la Ley 16/91, son agentes de la autoridad tales vigilantes a todos los efectos. Alega que se han seguido todos los trámites preceptivos (inexistència de defectos formales de tramitación y en su aprobación) para la elaboración y aprobación del Reglamento, el cual està debidamente motivado, y que los guardias municipales de Fogars han prestado 5.003 servicios públicos (asistenciales, de traf‌ico, de soporte judicial, medio ambiente, y seguridad ciudadana), lo que denota su necesidad y relevància, en tanto que participan de la seguridad pública, def‌inida ésta por tal parte procesal como aquella política pública dirigida a ofrecer protección, tranquilidad y libertad a las persones, que garantiza tal libertal y el respeto a los derechos de los ciudadanos. Finalmente aduce que contrariamente a lo que aduce la adversa, la Corporación municipal de Fogars de la Selva sí que contestó a los requerimientos del art 44 LJCA de fechas 5.8.20 y 19.10.20 que le formuló la contraparte procesal. Por último manif‌iesta que se ha estricto cumplimiento a las la LO 3/2018 y LO 4/1997, no siendo contrario a Derecho la supletoriedad que prevé la DF1ª del Reglamento en cuestión, de las LO 2/1986de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad y la LO 4/2015 de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana. No se vulnera tampoco la Ley 10/07 de 30 de julio reguladora del ISPC (Institut de Seguretat Pública de Catalunya). Por último, considera la demandada que existe cobertura legal para llevar los guardias municipales defensas de pulso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR