STSJ Cataluña 3962/2023, 5 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3962/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso de apelación de Sala núm. 1328/2023

Rollo de apelación de Sección núm. 316/2023

SENTENCIA Nº 3962/2023

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta:

DOÑA MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

Magistrados:

DOÑA MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a 5 de diciembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo núm. 316/2023, formado con los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 3 de enero de 2022 por Autoritat Metropolitana de Barcelona (en adelante, AMB), representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios jurídicos,, y por Transports Ciutat Comtal 2, S.L (en adelante, TTC2)., representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el Letrado D. Xavier Ruiz de Loizaga Solé, siendo parte apelante adhesiva al recurso de la Administración, La Hispanoigualadina, S.L., Empresa Monforte, SAU y Castromil SAU, UTE Ley 18/1982 (en adelante, la UTE), representadas por la Procuradora Dª Susana Pérez de Olaguer Sala y defendidas por la Letrada Dª Gloria Zúñiga Rial

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de ejecución, dimanante de recurso número 508/2014, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, el 2 de enero de 2022 se dictó auto f‌ijando la cantidad de

58.118 euros como sustitución pecuniaria por la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2020.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y de la parte demandada, que fueron admitidos, dándose traslado del mismo a la contraparte que formalizó su oposición en el plazo legal, adhiriéndose la codemandada al recurso presentado por la AMB.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto que f‌ija la cantidad de 58.118 euros, más los intereses correspondientes, como cantidad a abonar derivada de la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2020.

El auto declarando la imposibilidad fue dictado en fecha 18 de febrero de 2021, y los recursos de apelación deducidos contra el mismo han sido decididos simultáneamente con los del auto de 3 de enero de 2022, aquí impugnado, apreciando que se daban los requisitos para decretar la imposibilidad de ejecución.

En el recurso de apelación interpuesto por la Administración se alega, como motivos de impugnación: 1) El auto apelado vulnera el contenido de la documentación admitida en la que se acreditó que la nueva adjudicataria hubiera debido ser la misma UTE, por lo que TCC2 no tiene derecho a indemnización; 2) Improcedencia de la indemnización a favor de TCC2 por daño emergente.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora TCC2 alega que la sentencia implica necesariamente que sus pronunciamientos no pueden suponer sino la exclusión de la UTE de la licitación, y que debe ser indemnizada por el importe equivalente al que habría percibido si hubiera podido ejecutar el contrato adjudicado ilegalmente a la UTE

SEGUNDO

Para resolver la controversia planteada debe partirse de que, una vez establecida la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, no resulta procedente continuar con el procedimiento de licitación a efectos de determinar a quién correspondía ser el adjudicatario del contrato, puesto que la propia imposibilidad de ejecución de la sentencia impide que se continúe con el procedimiento y que el órgano de contratación siga en sus funciones.

En este punto, la STS de 17 de diciembre de 2019 (RC 862/2017) advierte que, en los casos en que el contrato ya se ha ejecutado, no tiene sentido acordar ahora la retroacción y sí reconocer a la recurrente el derecho a ser indemnizada.

Este derecho a ser indemnizada tiene su fuente en la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, y puede derivar tanto del derecho a adjudicarse el contrato, en el caso de que...

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