STSJ Extremadura 588/2023, 15 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución588/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00588/2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmo. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 588/2023.

PRESIDENTE

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de Apelación nº 159/202, interpuesto por el Procurador Sr. RIVERA PINNA, en nombre y representación de del SINDICATO MEDICO DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 15/2023, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Mérida, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA (SERVICO EXTREMEÑO DE SALUD), representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre derecho de libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 15/2023, seguido a instancias del SINDICATO MEDICO DE EXTREMADURA, sobre derecho de libertad sindical . Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 18 de septiembre de 2023.

SEGUNDO

Notif‌icada las anteriores resoluciones a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por el SINDICATO MEDICO DE EXTREMADURA, dando traslado a la representación del Servicio Extremeño de Salud, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D . MERCENARIO VILLALBA LABA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación, la sentencia 106/23 de 18 de septiembre del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Mérida, que desestima la demanda presentada por el Sindicato Médico de Extremadura contra el SES.

Son objeto de impugnación más específ‌ica, como se señala en la sentencia, el Pacto de 8 de febrero de 2023, en concreto el inciso que señala que la prórroga del profesional debe conllevar el desarrollo del trabajo asistencial, junto con las Instrucciones y resoluciones que lo desarrollan y merced al que los profesionales médicos que quieran prestar los servicios más allá de los 65 años debe circunscribirse a aquellos que voluntariamente y hasta la edad de los 70 años, como máximo, reuniendo la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión y ejercer las actividades correspondientes a su nombramiento, dicha prolongación se autorice por el Servicio de Salud correspondiente en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación de Recursos Humanos y siempre y cuando lleve a cabo una actividad asistencial, razonando la sentencia de instancia que las Instrucciones administrativas en cuanto inciden en la esfera de los interesados son susceptibles de impugnación jurisdiccional, que la doctrina del Constitucional señala que ningún derecho fundamental es absoluto sino que debe coordinarse con el del resto, entendiendo que es conforme a Derecho que esta prórroga se encuentre supeditada al desempeño de funciones asistenciales, ya que se considera que no vulnera el artículo 28 de la Constitución Española, dado que la actuación administrativa está amparada por el artículo 103.1 de la Constitución Española, que determina que la Administración debe servir con objetividad los intereses generales, de acuerdo con los principios de ef‌icacia y ef‌iciencia y esta prórroga no es un derecho sino que es una excepción a la regla general de jubilación a los 65 años.

Los recurrentes al apelar destacan que, realmente, esta exigencia de prestación asistencial de los médicos que soliciten continuar a partir de los 65 años y hasta los 70 y desarrollen funciones sindicales no incide en la ef‌icacia y ef‌iciencia de la prestación del servicio, ya que se seguirá liberando a otros médicos, puesto que el número de delegados sindicales no cambia, tratándose de trabajadores en servicio activo, a los que se les debe aplicar la misma normativa que a cualquier trabajador, no pudiendo ser discriminados ni en positivo ni en negativo y los liberados sindicales cobran los mismas complementos a pesar no tener actividad asistencial como guardias, productividad, etcétera, afectando las resoluciones y actos impugnados al derecho de sufragio pasivo, ya que son obligados a renunciar necesariamente a su condición y actividad sindical como delegados sindicales para poder prolongar su actividad en el servicio activo, de manera que a un empleado público, que tiene todos los derechos derivados de tal condición, sin embargo se le impide acceder a un cargo electivo como delegado sindical durante la prolongación del servicio activo, por cuanto que esa prolongación está anudada al desarrollo del trabajo sindical o dicho de otra manera, que conlleva la paradoja de que el delegado sindical durante la prolongación del servicio activo tenga reconocidos todos los derechos que le otorga el Estatuto Básico del Empleado Público y del Estatuto Marco de personal estatutario salvo ejercer libremente y sin limitaciones legales su derecho a la actividad y a la representatividad sindical, coartándose su libertad en el ejercicio y las funciones sindicales, a las que se ven obligados a renunciar, anulándosele el disfrute de los permisos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales y no respetando la voluntad de los trabajadores, que han elegido a sus representantes al obligar a este renunciar a su mandato para poder mantenerse en el servicio activo.

Destaca que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional esta libertad sindical debe ser objeto de una interpretación favorable a su ejercicio y efectividad y las normas deben interpretarse en este sentido, no pudiéndose establecerse más limitaciones a la libertad sindical que las impuestas por la propia Ley...

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