STSJ Cantabria 890/2023, 22 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución890/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000742/2023

NIG: 3907544420230001864

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander de Santander Seguridad Social

0000299/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000890/2023

En Santander, a 22 de diciembre del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel representado y asistido por la Letrada Dña. Marta Cimas Soto siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, sobre

Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de julio de 2023 (proc. 299/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -76 y se encuentra af‌iliado al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 2.158,06 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 7-12-22 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calif‌icación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS.

  3. - El demandante (zurdo) presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . túnel carpiano derecho intervenido el 9-12-21.

    . túnel cubital en codo derecho, artrosis codo derecho.

    . T11- T12: hernia discal, discopatía degenerativa L4- L5, L5- S1.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . pérdida de movilidad en mano derecha:

    Movilidad de mano/muñeca completa

    Dif‌icultad de prensa/pinza con 4 y 5 dedo, más dif‌icultad con 5º dedo

    Presa con poca fuerza en 4 y 5 dedo

    Incapaz de realizar f‌lexión completa de 5º dedo. Queda a 1 cm de eminencia hipotenar

    Ref‌iere ciertas en zona de 4 y 5 dedo

    Cierta actitud de mano en predicador

    . parestesias en mano derecha.

  5. - La profesión habitual del demandante es la de tornero y sus funciones primordiales son:

    . realización de trabajos de fresado, taladro y torneado.

    . interpretación de planos.

    . colocación de medidas de seguridad para labor de mecanizado, preparación del puesto de trabajo.

    . posicionamiento, amarre, centrado y nivelado de pieza para taladra, fresar y tornear.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Ángel contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formula

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte demandada pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se desestima la demanda, denegando al actor el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tornero, con las funciones que detalla, derivada de enfermedad común. Atendiendo, resumidamente, al estado limitativo que deduce del informe médico de síntesis, obranteen el expediente administrativo tramitado; e, informe pericial.

Puesto que, dicho estado, consistente en: túnel carpiano derecho intervenido el 9-12-21; túnel cubital en codo derecho, artrosis codo derecho; y, T11- T12, hernia discal, discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1. La clínica que el mismo provoca en el demandante es: pérdida de movilidad en mano derecha, movilidad de mano/muñeca completa. Dif‌icultad de prensa/pinza con 4º y 5º dedo, más dif‌icultad con 5º dedo. Presa con poca fuerza en

  1. y 5º dedo. Incapaz de realizar f‌lexión completa de 5º dedo. Queda a 1 cm de eminencia hipotenar. Ref‌iere ciertas en zona de 4º y 5º dedo. Cierta actitud de mano en predicador. Parestesias en mano derecha.

El actor, que es zurdo, prestando servicios como tornero, con las funciones básicas que detalla en el ordinal fáctico quinto. Concluye que la dolencia y repercusión de la mano descrita no le impide desempeñar estas funciones. Destacando que, a nivel clínico, la mano no rectora del demandante presenta una pérdida leve de movilidad en 4º y 5º dedo con cierta actitud de mano en predicador (actitud de mano en garra leve, según informe de Traumatología del 7-6-23), a lo que se añade parestesias. Concurriendo alguna merma, porque la mano derecha del actor no está en plenitud, pero no tan severa como pretende el demandante.

Con datos que obtiene de informe de Traumatología de apenas un mes antes, en que se alude a actitud de mano en garra leve. No desempeñando de modo pleno algunas funciones, lo que no signif‌ica -dice- que en valoración global la pérdida de capacidad sea rotunda e invalidante. Puesto que la mano rectora es la que guiará algunas de las funciones descritas y no presenta afectación alguna. Ni dando especial relevancia a otro tipo de patologías que destaca el informe pericial (fracturas varias, amputación de una falange de un dedo de la mano derecha, rotura del ligamento cruzado anterior, discopatía en zona lumbar y hernia en T11-T12), porque no se ha demostrado que provoquen clínica llamativa o inf‌luyente. Y,tampoco, constata que la profesión del demandante precise especial f‌inura con la mano no rectora.

SEGUNDO

Recurre en suplicación esta decisión la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modif‌icación del relato de la recurrida en dos apartados.

  1. - Interesa la modif‌icación del hecho declarado probado tercero, en atención a documental consistente en el informe pericial unido a las actuaciones (f. 17 a 44), así como los informes del SCS que éste incluye y demás pruebas objetivas unidas al mismo. Para que se valore el íntegro y conjunto cuadro limitativo que afecta al enfermo. Postulando su redacción adicional literal siguiente:

    "El demandante presenta el siguiente cuadro clínico completo:

    * Secuelas de luxación codo dcho. con artrosis codo derecho, osteof‌itos y calcif‌icaciones de partes blandas en vertiente posteromedial del codo que producen neuropatía compresiva del nervio cubital y tendinosis crónica extensor común.

    * Intervenido en H. Santa Clotilde el 9.12.21 para liberación túnel del carpo, liberación nervio cubital y transposición del mismo con posterior rehabilitación persistiendo hipoestesia signif‌icativa territorio cubital de la mano, hipotrof‌ia signif‌icativa musculatura intrínseca mano dcha., perdida de fuerza y actitud en mano de predicador, siendo derivado a la

    Unidad de mano

    * Afectación nervio cubital (motor y sensitivo) en grado moderado severo de predominio paso a nivel codo con una pérdida de unidades motoras en la musculatura intrínseca de la mano (Abductor del Quinto Dedo y Primer Dorsal Interóseo

    * Síndrome del Túnel del Carpo bilateral, de intensidad leve en el lado derecho y leve-moderada en el izquierdo

    * Lumbociatalgia secundaria a discopatía degenerativa T11-T12 con hernia discal foraminal dcha. con potencial efecto compresivo, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con abombamientos discales difusos degenerativos que obliteran el espacio subaracnoideo anterior, consolidación completa estable fractura sacra izda., cambios postquirúrgicos secundarios a fractura hueso iliaco dcho. con osteosíntesis con consolidación completa estable sin deformidad residual, moderada diástasis a nivel de la sínf‌isis pubis

    * Signos de afectación radicular L4-L5 del lado izquierdo, de predominio L4, curso crónico e intensidad leve

    * Cirugía rotura plastia del LCA, rotura en asa de cubo ambos meniscos. Lesiones condrales traumáticas en las regiones posteriores del cóndilo femoral y el platillo tibial externos rodilla izda.

    * Cirugía LCA rodilla dcha.

    * Fractura luxación acromioclavicular hombro dcho.

    * Fractura radio y cúbito muñeca dcha.

    * Fracturas espinosas D7, D8, D9, D10, D11.

    * Amputación traumática falange distal 3º dedo mano izda".

    No se accede a la revisión propuesta, por cuanto, para que prospere este motivo del recurso, en atención al precepto en que se funda, con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, es necesario que el texto

    propuesto se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o informe pericial que evidencie error del Juzgador, en su valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Y, siempre que ello sea necesario al éxito del recurso.

    La pretendida revisión, en orden a la prueba pericial a que literalmente...

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