STSJ Cantabria 824/2023, 1 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución824/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000648/2023

NIG: 3907544420220004018

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander de Santander Seguridad Social

0000660/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000824/2023

En Santander, a 1 de diciembre del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Santander en el procedimiento número 660/22, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Eloisa, representada y asistida por la letrada Doña María José Blanco Ochoa contra la sentencia dictada por el Juzgado, siendo demandados el INSS y la TGSS, representados y asistidos por el letrado de la Seguridad Social sobre reclamación de prestación en

favor de familiares y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de enero de 2023 (procedimiento número 660/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Por auto 452/2017, de 03 de julio, del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Santander, se atribuyó la patria potestad y guarda y custodia del menor Juan Luis (nacido el NUM000 de 2012) a sus abuelos D. Juan Francisco y a su esposa D.ª Eloisa (los padres del menor, que no han fallecido, son D. Alexander y D.ª Jacinta ) con fundamento en los siguientes razonamientos (FJ 2ª del auto -epígrafe 4 del índice electrónico-):

  2. - Partiendo de citada doctrina interesan D. Juan Francisco y Dña. Eloisa, ser nombrados tutores del menor Juan Luis, nacido el NUM000 de 2012, fruto de la relación sentimental habida entre su hijo D. Alexander y Dña. Jacinta, el cual se encuentra al cuidado directo del abuelo paterno y su cónyuge desde el mes de julio de 2016, y en ejercicio del apoderamiento otorgado por sus progenitores con carácter solidario el 19 de agosto de 2016, con facultades expresas relativas a su cuidado diario y manutención, la satisfacción de sus necesidades básicas, cual alimentación, vestido, habitación y esparcimiento. Las decisiones diarias relativas a su educación, salud personal y asistencia médica, la f‌irma y seguimiento de correspondencia o la administración de libretas de ahorro o cuentas corrientes de las que resulte titular, entre otras.

El expediente administrativo (f‌icha de recepción de la Subdirección de la Infancia), y el testimonio de la trabajadora de los Servicios Sociales de DIRECCION000 da cuenta que durante la convivencia del menor con sus progenitores se detectaron indicadores de desprotección graves, asociados a la negligencia de los progenitores en su cuidado y necesidades físicas y emocionales, mostrando los progenitores conformidad con la atribución de la guarda y custodia del menor a los abuelos paternos, con atribución de un poder ad hoc, lo que determinó que la Subdirección no advirtiere factores de desprotección en la convivencia del menor con los abuelos, asistiendo desde entonces a todas las revisiones de salud, y registrando escolarización reglada con adecuada evolución académica y progreso.

Referida situación de acogimiento familiar con la familia extensa se ha venido desarrollando desde entonces, sin incidencias, hallándose el menor plenamente integrado en el núcleo familiar conformado por los solicitantes. La audiencia de los progenitores, conf‌irmó que las funciones tuitivas relativas al menor han venido siendo ejercidas por el abuelo paterno y su cónyuge desde el pasado verano,mostrándose conformes con la atribución de funciones tutelares y ser suspendidos en el ejercicio de la patria potestad por atribución de la tutela del menor a los citados. Referidos antecedentes, evidencian el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores, quienes han delegado la asistencia moral y material de su hijo en los abuelos paternos, a modo de actuación que ha impedido la declaración administrativa de desprotección o desamparo, mediante el ejercicio de facto por los citados de las funciones inherentes a su guarda y custodia, lo que obliga en los términos del artículo 222.4 y 239.2 del C.C, a declarar al menor sujeto a tutela, nombrando para el desempeño del cargo a los citados, y ello al objeto de posibilitar el ejercicio de las funciones inherentes a su guarda y custodia con plenas facultades de representación.

Segundo

En fecha 22 de febrero de 2022 falleció D. Juan Francisco, quedando como tutora del menor su esposa D.ª Eloisa .

  1. Con fecha 30 de maro de 2022 la demandante solicitó una pensión de favor de familiares a favor de Juan Luis, la cual fue denegada mediante resolución del INSS de fecha 08 de abril de 2022 por no tener la condición de huérfano. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 27 de julio de 2022.

  2. Desde que se otorgó la tutela a D. Juan Francisco y D.ª Eloisa, estos se han estado haciendo cargo de cubrir las necesidades básicas y de subsistencia del menor. La madre de éste carece de trabajo estable, tiene una discapacidad intelectual y presenta problemas de integración y gestión económica. El padre del menor apenas tiene contacto con el menor y con la educadora social, siendo las últimas noticias que se tienen de él que había estado en prisión.

  3. De estimarse la demanda, procedería reconocer el 20% de la base reguladora aplicada a la pensión de viudedad, más las revalorizaciones hasta el cumplimiento de los 18 años.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D.ª Eloisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se reconoce al menor Juan Luis el derecho a la prestación en favor de familiares en la cuantía del 20% de la base reguladora

de la pensión de viudedad, con las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, hasta el cumplimiento de los 18 años".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

QUINTO

En fecha 29 de noviembre de 2023, se dictó diligencia de ordenación en la que se deja constancia de que el ICASS ha asumido la tutela del menor, Juan Luis, en fecha 15 de mayo de 2023, por lo que, en las presentes actuaciones, se tendrá al ICASS como legítimo representante del referido menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada y reconoce al menor, Juan Luis, el derecho a la prestación en favor de familiares en la cuantía del 20% de la base reguladora de la pensión de viudedad.

Frente a esta resolución se alza el INSS y la TGSS en dos motivos. En el motivo primero, con base en el apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico y en el motivo segundo, con fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 22.1.1 de la Orden Ministerial de 13 de enero de 1967, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

  1. - La primera revisión que solicita afecta al hecho probado cuarto para el que solicita añadir el siguiente párrafo: " El padre del menor se encuentra de alta en el RETA ".

    Esta pretensión no puede ser admitida, al carecer de trascendencia de cara a una eventual rectif‌icación...

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