STSJ Cataluña 4107/2023, 14 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución4107/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 1158/2021 - Recurso de apelación nº 189/2021

Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte apelada: Leticia

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA Nº 4107/2023

Ilmos. Sres./ras.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Andrés Maestre Salcedo

Dª. Laura Mestres Estruch

En Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)

ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 1158/2021, interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, asistido del Letrado Eugenio Pérez Martínez, contra la sentencia 203/2019, de 29 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Girona, en el procedimiento abreviado 198/2018, siendo parte apelada Leticia, representada y asistida por el Procurador Jorge Rodríguez Simón y dirigida por la Letrada Judith Pont Riera.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado 198/2018, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo 3 de Girona de Barcelona, se dictó sentencia 203/2019 de 29 de julio de 2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la directora gerente del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, de 13 de abril de 2018, que deniega la solicitud formulada por la demandante de abono de cantidades devengadas en concepto de carrera profesional.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 1158/2021, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

  1. - El acto administrativo impugnado es la resolución de la directora gerente del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, de 13 de abril de 2018, que deniega la solicitud formulada por la demandante de abono de cantidades devengadas en concepto de carrera profesional.

  2. - La sentencia del Juzgado estima el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución impugnada y reconoce el derecho de Leticia a que le sea abonada en la nómina mensual de primer nivel de carrera profesional con efectos económicos desde el 1 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2018 por importe de 9026,92 euros, en estos términos:

"1) reconocer a la demandante el derecho a que le sea abonado en la nómina mensual el primer nivel de carrera profesional con efectos económicos desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

2) condenar a la demandada al pago de la cantidad de 9.026,92 euros por tales conceptos por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, y los que sigan devengándose hasta hacer efectivo el pago.

Se imponen las costas a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la LJCA".

En su Fundamento de Derecho Primero, la sentencia apelada identif‌ica el objeto del recurso contenciosoadministrativo, las pretensiones y los motivos que deducen ambas partes, en los términos siguientes:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la directora gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 13 de abril de 2019, que deniega la solicitud formulada por la demandante de abono de cantidades.

Funda la parte actora su demanda, en síntesis, en que se le debe abonar en la nómina mensual el primer nivel de carrera profesional con efectos económicos desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018, por importe de 7.727,72 euros. ... Todo ello como consecuencia de que, por resolución SLT/2251/2017, de

26 de septiembre, la actora fue nombrada personal estatutario f‌ijo como consecuencia del procedimiento de impugnación de la convocatoria de selección para el sistema de concurso oposición de la categoría profesional de diplomada sanitaria en enfermería, según sentencia de 17 de marzo de 2015 dictada en procedimiento ordinario 121/2013, tramitado ante la Sección 4ª de la Sala Contenciosa- administrativa del TSJC y auto de ejecución de sentencia de 25 de enero de 2017.

La Administración demandada se opone al esgrimir que las resoluciones dictadas por el TSJC se limitan a retrotraer las actuaciones con plenos efectos económicos y administrativos, y en este concepto jurídico indeterminado no puede ser incardinado el ahora pretendido, dado que el mismo no opera con carácter automático sino desde el momento en que se toma posesión de una plaza y se presenta la solicitud por el interesado durante el último trimestre de cada año. Aduce que esta cuestión formal ha de distinguirse del contenido material que establece el artículo 6.1 para acceder al derecho a la carrera profesional. Entiende que el recurso, por lo que respecta a la pretensión relativa al nivel, es inadmisible, ya que resolución recurrida conf‌irma otra anterior de fecha 14 de diciembre de 2015, por la que se denegó a la demandante el reconocimiento del nivel de carrera profesional, considerando que debería haberse solicitado la revisión de of‌icio de dicha resolución. Aduce que la estimación de la pretensión actora no puede comportar

reconocimiento directo automático de dichos niveles toda vez que el ICS debe comprobar el cumplimiento de los requisitos, méritos y créditos suf‌icientes para conseguir los niveles pretendidos. ...".

En el Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia se pronuncia sobre la controversia de fondo, estimando el recurso contencioso-administrativo:

"... Dado que la recurrente fue nombrada personal estatutario f‌ijo por resolución SLT/2251/2017, de fecha 26 de septiembre, y ello como consecuencia del procedimiento de impugnación de la convocatoria de selección para el sistema de concurso oposición de la categoría profesional de diplomada sanitaria en enfermería, según sentencia, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada en procedimiento ordinario 121/2013, tramitado ante la Sección 4ª de la Sala Contenciosa- Administrativa del TSJC, y auto de ejecución de sentencia de 25 de enero de 2017, resulta evidente que las circunstancias de la solicitud que ahora nos ocupa y la denegada por resolución de fecha 14 de diciembre d 2015, no son las mimas. La solicitud denegada por la resolución objeto del presente recurso fue formulada por la demandante tras ser nombrada personal estatutario f‌ijo. Y siendo así, es claro que no estamos ante la reproducción de una resolución consentida.

Lo expuesto sirve también para desestimar las restantes causas de inadmisibilidad. No puede compartirse el criterio de la demandada de que la actora debió haber solicitado el reconocimiento de sus derechos en años anteriores, obviando que ello le estaba vedado (y así se lo había señalado la propia demandada) al no ostentar la condición de personal estatutario f‌ijo. Una vez obtenido tal nombramiento en cumplimiento de las resoluciones judiciales citadas es cuando la administrada ha podido solicitar el reconocimiento de sus derechos. No deja de ser sorprendente que la Administración niegue a la demandante sus pretensiones en base a que no era personal estatutario f‌ijo y, una vez que se ha visto obligada a reconocerle tal condición, desestime sus pretensiones en base a que no fueron oportunamente formuladas, obviando por completo que la interesada no podía efectuar tales solicitudes porque indebidamente se le negaba su derecho a ser nombrada personal estatutario f‌ijo.

Sentado lo anterior, tampoco puede compartirse el criterio de la Administración en relación a que para el reconocimiento de los derechos que se pretenden deba seguirse el procedimiento correspondiente a f‌in de que se compruebe el cumplimiento de los requisitos materiales exigibles para la concesión de los niveles. Igualmente llama la atención esta argumentación toda vez que ni en la contestación a la demanda ni en la resolución recurrida se niega que la actora cumpla los requisitos materiales exigibles para el reconocimiento de sus pretensiones. Y es más, consta que, respecto de la solicitud formulada el día 9 de febrero de 2018, se le ha reconocido a la Sra. Leticia de forma provisional haber alcanzado tales niveles 1 y 2.

Por lo expuesto, se concluye que procede reconocer a la demandante su derecho de acceso al segundo nivel carrera profesional con efectos económicos desde el 1 de enero de 2015 al 31 de...

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