SAP Almería 1084/2023, 7 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución1084/2023

SENTENCIA 1084/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 7 de noviembre de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1276/22, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1355/21, entre partes, de una como parte actora apelante Dª. Guadalupe, representada por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y dirigida por el Letrado D. Luis Megias-Torres Rivas, y de otra como demandada apelada la entidad mercantil COFIDIS, SA, representada por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde y dirigida por el Letrado D. Daniel Moreno Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Guadalupe, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. AURORA MONTES CLAVERO, contra COFIDIS SA, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr. JUAN LUIS GARCIA-VALDECASAS CONDE, DEBO:

"1.- DECLARAR la nulidad del contrato de crédito revolving, suscrito con fecha de solicitud/apertura en el año

2.014 y con nº de referencia de solicitud NUM000, cuya póliza se ha aportado a la demanda como documento número 1, en virtud del carácter usurario y abusivo del interés remuneratorio f‌ijado en el mismo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración; y/o se declare nulo por abusividad por la no superación de los controles de incorporación o inclusión y transparencia.

2.- Como consecuencia de la nulidad del contrato de crédito revolving, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Usura, se DECLARA que Doña Guadalupe, como parte prestataria, estará obligada a devolver única y

exclusivamente la suma recibida como principal por la línea de crédito, debiéndose restar todos los intereses satisfechos de dicho principal y que han sido efectivamente abonados por mi representada a lo largo de la vida del contrato y desde su formalización, junto con el correspondiente interés legal de cada uno de los pagos.

3.- Se CONDENA a la entidad demandada, en su caso, y solo en el supuesto de que a la fecha de realización de la operación en ejecución de sentencia el saldo fuera favorable a la actora, y como consecuencia jurídica inherente según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y jurisprudencia aplicable a la materia, a abonar a Doña Guadalupe a toda cantidad que, de resultar así, exceda del total del capital efectivamente prestado, tomando en cuenta de lo total lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, y que hayan sido abonados por la actora, especialmente las cantidades cobradas por Cof‌idis, S.A. Sucursal en España relativas a la disposición de efectivo, intereses, seguros, comisión por reclamación de cuota impagada, o cualesquiera otras comisiones bancarias relacionadas con el contrato litigioso, según se determine en fase procesal de ejecución de sentencia, más el correspondiente abono de los intereses legales.

4.- Se DECLARA el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la cláusula relativa al cobro de comisión gestión de reclamación de impagos o de reclamación de cuota impagada, por importe de 20,00 € por cuota impagada, incorporada en la póliza litigiosa dentro del documento de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo (Apartado 3), CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, teniendo que devolver a mi representada por dicho concepto todas y cada una de las cantidades abonadas a lo largo de la vida de la línea de crédito, así como todas aquellas que pudieran girarse en aplicación de la misma durante la tramitación del presente procedimiento judicial, junto con los intereses legales desde la fecha de su abono".

No se hace expresa imposición en costas.".

TERCERO

Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 7 de noviembre de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia que, revocando la de instancia, imponga las costas causadas en la primera instancia a la demandada; por la apelada se solicitó una sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado, con imposición expresa de las costas causadas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia pese a que estima totalmente las pretensiones actoras no impone las costas a la entidad demandada, por la demandante se interpone recurso de apelación en el que únicamente impugna el pronunciamiento sobre las costas, solicitando la imposición de las mismas de conformidad con el art. 395.1 de la LEC. Por consiguiente, pretende la apelación la imposición de las costas derivadas del procedimiento en que se solicitó la nulidad de por usura del contrato de crédito revolving suscrito en 2014, y la declaración de nulidad por abusividad de la estipulación relativa al cobro de comisión por gestión de reclamación, pretensión a la que se allanó la entidad demandada, y lo hace invocando que con anterioridad a la demanda que inició el procedimiento la prestataria había requerido a la demandada, por lo que a tenor del 395.1 de la LEC las costas se le deben imponer a la misma.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Audiencia en anteriores sentencias de 8 y 18 de febrero de 2008, el art. 395.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si el demandado se allana antes de contestar a la demanda no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal aprecie mala fe en el mismo; señalando expresamente dicho precepto, en su párrafo segundo, que se entenderá en todo caso que " existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación ", plasmando, en def‌initiva, el legislador, la doctrina jurisprudencial establecida en torno al art. 523 de la anterior Ley Procesal respecto al allanamiento.

Pues bien, de acuerdo con esa doctrina ( SSTS 11/9/89, 26/6/90, 31/12/92, 8/11/93, 16/6/94, 23/11/95, 9/1/96) recogida ahora, como decimos, en el art. 395 LEC, la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la f‌inalidad perseguida por el precepto, cual es, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando, con anterioridad a la presentación de la demanda, no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro lado, establecer una especie de benef‌icio legal a favor del litigante vencido, cuando con el allanamiento evita

la continuación de un costoso procedimiento, de donde ha de entenderse que incurre en esa mala fe la parte demandada cuando su conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial.

En este sentido, como ha indicado en otras ocasiones este Tribunal -SAP Almería 24/4/2012-, la mala fe es un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer ésta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis, de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa...

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