SAP Huelva 733/2023, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución733/2023
Fecha15 Noviembre 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 501/2023

Proc. Origen: Familia. Divorcio Contencioso nº.1318/20

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva

Apelante: Primitivo

Apelado: Candida

S E N T E N C I A NÚM. 733

Iltmos Sres.:

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

Dª ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO (Ponente)

En la ciudad de Huelva a 15 de noviembre de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio sobre divorcio contencioso núm. 1318/20 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por ambas partes, DON Primitivo como parte demandad y DOÑA Candida como parte demandante.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de diciembre de 2022, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la pretensión deducida, debo declarar la disolución del matrimonio formado por Dª. Candida Y D. Primitivo, así como del régimen económico matrimonial, con las siguientes medidas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas:

  1. - La vivienda familiar, con el ajuar de la misma, quedará para uso y disfrute de la esposa, durante un plazo de cinco años.

  2. - En concepto de pensión compensatoria para la esposa, el Sr. Primitivo abonará la suma de 1.700 euros al mes, que deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la contraparte señale

    a tal efecto; esta cantidad será revisada anualmente, conforme al I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que al efecto le sustituya.

  3. - El Sr. Primitivo abonará a la Sra. Candida, como compensación por su contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, la suma de 182.215 euros".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Don Primitivo, impugnando la demandante Doña Candida a su vez la sentencia, y tras la tramitación oportuna, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto de la vista del procedimiento de divorcio contencioso las partes, tras el acuerdo alcanzado respecto del uso del domicilio familia y la retirada la pensión alimenticia a favor de las hijas mayores de edad y con ingresos propios, quedó reducido a la f‌ijación de la pensión compensatoria e indemnización del artículo 1438 CC a favor de la esposa y demandante.

La sentencia, existiendo reconocimiento por la parte demandada de la existencia de desequilibrio de la esposa por razón del divorcio, establece una pensión compensatoria conforme al contenido del artículo 97 CC, de 1700 euros mensuales, con actualización vinculada al IPC. Y asimismo, rigiendo en el matrimonio desde las capitulaciones matrimoniales de 5 de mayo de 1995, el régimen de separación de bienes, constando la dedicación exclusiva de la esposa al cuidado de la casa e hijos desde dicha fecha, sin acceso a trabajo externo alguno, establece una indemnización por compensación del artículo 1438 CC de 182.215 euros a favor de la esposa, indemnización calculada conforme al SMI anual en los 25 años desde el establecimiento del régimen de separación de bienes como régimen económico matrimonial a la fecha de solicitud por la actora en 2020.

Ambas partes han impugnado la sentencia. Por la representación del sr. Primitivo se interesa la reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 1200 euros mensuales, así como que su actualización no se subordine al IPC anual, sino el incremento real anual de su salario. La sra. Candida, por su parte, interesa la elevación de la pensión, tal como solicitó, a la cantidad de 3000 euros mensuales, manteniéndose las medidas de actualización de la pensión dispuestas en la sentencia de instancia.

En relación a la indemnización compensatoria por la contribución a las cargas familiares, el demandado interes su completa supresión, pues estima que no concurre sus presupuestos objetivos, pues el demandado ha contribuido con todos sus ingresos, pese al régimen de separación de bienes, al levantamiento de las cargas familiares y a la adquisición de todos los bienes del matrimonio, careciendo en el momento de liquidez para hacer frente a la indemnización concedida. Y en todo caso, considera que existe una compensación del régimen durante el matrimonio, pues la actora titula una embarcación valorada en 87362 euros, junto con el 50% de la vivienda habitual, actualmente de valor cercano a 1.000.000 euros, de la cual, deducidas las cargas hipotecarias, resultaría un valor patrimonial a favor de la actora de 234.000 euros.

La parte demandante mantiene la concurrencia de los requisitos para la f‌ijación de la indemnización cuestionada, sosteniendo además que la demandante ha contribuido con bienes propios a la adquisición de los bienes matrimoniales, que la embarcación sigue en poder del demandado, y que la actora debe además correr con los gastos de la hipoteca que grava la vivienda familiar, en su 50%, pese a su falta de ingresos propios.

SEGUNDO

Sobre la cuantía de la pensión compensatoria.

Como se ha dicho, el punto de partida de la litis no es la existencia de desequilibrio como presupuesto de la pensión compensatoria del artículo 97 CC, que ambas partes admiten, dado que la actora carece y ha carecido durante la vigencia del matrimonio (32 años) de todo trabajo remunerado, habiéndose dedicado por completo al cuidado del hogar y de las hijas del matrimonio, teniendo en la actualidad 59 años y una discapacidad del 10%, que notoriamente la alejan del acceso al mercado laboral; sino que sólo se discute la cuantía de la pensión f‌ijada en la sentencia, sobre la base sostenida por la demandante, y acogida parcialmente por la sentencia de instancia, de que los ingresos del demandado no son exclusivamente los que resultan de sus declaraciones f‌iscales y nóminas aportadas en los autos, con rendimiento neto según la sentencia de instancia en torno a los 7000 euros mensuales, y conforme reconoce el apelante demandado unos 6200 euros mensuales, sino que tiene ingresos superiores resultado del nivel de vida y asunción de gastos por el demandado resultante de la prueba practicada.

La cuantía de la pensión va a ser mantenida en esta instancia. Es difícil precisar los ingresos reales de la parte demandada, pero coincide este tribunal en que el nivel de gastos evidenciado no sólo por los asumidos por el demandado que resultan de los extractos bancarios, sino por el movimiento de préstamos hipotecarios, adquisiciones de inmuebles y de otros bienes (barco, coches, obra de construcción de la vivienda, asunción de

gastos educativos universitarios de las tres hijas privados, etc.), así como por el elocuente correo de fecha 14 de enero de 2020 remitido por el demandado a la actora enumerando sus propiedades y bienes, aun cuando vinculados y relacionados con las sociedades en las que tiene participación, es muy superior al reconocido por el demandado a lo largo del procedimiento.

Hasta tal punto es así que, en el momento de la separación de hecho, de forma voluntaria el actor abonaba en concepto de pensión a su esposa (al margen de los alimentos dispensados a sus hijas y del pago de todas las cargas del matrimonio y de la vivienda familiar) la cantidad de 1500 euros al mes. No es que este pago deba valorarse contra el demandado, como se pretende indicar en el recurso de apelación, sino que esta asunción voluntaria de la cuantía de la pensión a la esposa, desligada de otras obligaciones familiares, también asumidas por el demandado, constatan que los ingresos que globalmente percibe el demandado no son exclusivamente los representados por los salarios declarados.

Sin embargo, no supone ello que la pensión deba ser incrementada hasta 3000 euros, pues esta aparente capacidad económica que hemos valorado no permite mantener que pueda ser abonada esta cantidad, que no es conforme con ninguno de los datos económicos que aparecen en el procedimiento: ni declaraciones f‌iscales, ni cuentas corrientes, ni bienes libres de cargas, etc. Incluso que los sobres tan cuestionados en el procedimiento hubieran sido efectivamente entregados por las cantidades que en los mismos se indican, estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR