STSJ Murcia 614/2023, 12 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución614/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00614/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2020 0002995

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000207 /2022

Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CALASPARRA

Representación D./Dª. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Contra D./Dª. Donato, Borja

Representación D./Dª.,

ROLLO de APELACIÓN núm. 207/2022

SENTENCIA núm. 614/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Perez-Crespo Payá

Magistrados/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 614/23

En Murcia, a doce de diciembre de dos mil veintitrés

En el rollo de apelación n.º 207/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 85/22, de 6 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, en el recurso contencioso administrativo n.º 440/20, en el que f‌iguran como parte apelante el Ayuntamiento de Calasparra representado por el Procurador Don Pedro José Abellán Baeza y asistido por el Letrado D. Francisco Antonio Martínez Herrero; y como parte apelada D. Donato y D. Borja, asistidos y defendidos por el Letrado Don Juan Rigabert Montiel, sobre otros, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Murcia, lo admitió a trámite, y, después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de Noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ESTIMA la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Donato Y D. Borja contra el Decreto de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Calasparra de 15 de octubre de 2020, expediente NUM000, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los ahora apelados contra el Decreto de Alcaldía de fecha 8 de agosto de 2020 por el que se reconocía al Sr. Ildefonso, ex alcalde de Calasparra, la asunción directa de su defensa jurídica en las D. P.A 26/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Caravaca de la Cruz, a través de los servicios jurídicos que tiene contratados el Ayuntamiento con la empresa ACAL .

Narra la sentencia que:

1.- Que en fecha 8 de agosto de 2020 se acordó por parte de Dª Victoria "reconocer el derecho del sr. Ildefonso

, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Calasparra durante los mandatos 2007-2011 y 2011-2015, a que el Ayuntamiento asuma directamente su defensa jurídica en el marco del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz en Diligencias Previas por procedimiento abreviado número 26/2019, a través de los servicios jurídicos que el Ayuntamiento tiene contratado de ordinario, con la empresa ACAL, el Letrado de ACAL, D. Lucio, se personó en la causa penal referida en nombre de D. Ildefonso el 15 de junio de 2020, si bien el Sr. Ildefonso no solicitó los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Calasparra, hasta el 3 de agosto de 2020. Se pregunta cómo podía disfrutar de los servicios jurídicos del Ayuntamiento dos meses antes de solicitarlo.

2.- No discute que los costes derivados de la imputación de Alcaldes y Concejales en causas penales por el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, deben ser considerados como gastos indemnizables en los términos señalados por los artículos 75.4 de la LRBRL y 13.5 del ROF conforme a la Jurisprudencia que cita, STS de 4 de febrero de 2002, rec. Casación nº 3271/1996, pero no se cumplen en este caso los requisitos señalados por la Jurisprudencia porque se está al inicio del procedimiento penal.

3.- No es aplicable el art. 2 de la Ley 52/1997 de asistencia jurídica al Estado ni el art 46 del R.D. 997/2003 de 25 de julio que aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. El Sr. Ildefonso dejó de ser Alcalde del Ayuntamiento de Calasparra en el año 2014.No es Autoridad en junio de 2020. Además, existe conf‌licto de intereses con el Ayuntamiento, por ello, el propio Decreto, en el fundamento de Derecho 4º que "no procede que sea el mismo abogado quien asuma la defensa del Sr. Ildefonso y del Ayuntamiento... debiendo ejercerse la defensa por abogados diferentes, aunque pertenezcan al mismo despacho". Se vulnera el art. 12 del Código Deontológico.

La Administración local demandada se opone a la demanda e interesa su desestimación argumentando, expuesto resumidamente:

  1. ) Que el 8 de agosto de 2020 se dictó el Decreto de Alcaldía nº 1006/2020, por el cual se acordaba reconocer el derecho del Sr. Ildefonso, ex alcalde de Calasparra, el derecho a la asistencia Letrada de los servicios jurídicos municipales (ACAL), en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz, en Diligencias Previas por procedimiento abreviado número 26/2019. Aunque la asistencia Letrada comenzó a prestarse anteriormente (por autorización tácita), era necesario un acto expreso, que convalidaría cualquier tipo de defecto formal, surtiendo efectos desde que comenzó esa defensa Letrada. Al tratarse de un proceso penal, era urgente y perentoria la personación en el mismo, con el f‌in de evitar indefensión, y conocer cuanto antes los hechos supuestamente ilícitos que se investigan. Es por ello, por lo que se realizó de forma perentoria la personación en el proceso penal.

  2. ) Que tanto los recurrentes como el Letrado de los mismos, están personados en las actuaciones penales como acusación popular, por lo que conocen perfectamente las actuaciones que se están investigando, y la inexistencia de conf‌licto de intereses alguno hasta el día de hoy entre el Sr. Ildefonso y el Ayuntamiento de Calasparra.

  3. ) Que el Sr. Ildefonso era Autoridad en el momento de los hechos investigados, que son contratos administrativos del año 2011, en los cuales el Sr. Ildefonso tenía la consideración de Alcalde del Ayuntamiento de Calasparra. El derecho a ser representado y defendido se vincula por la Jurisprudencia a que la inculpación tenga su origen o causa directa en la intervención de la persona en su condición de miembro de la Corporación. Añade que el Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Calasparra, establece taxativamente que la defensa judicial será prestada por el servicio jurídico municipal o bien por los letrados contratados al efecto. Del mismo modo, el artículo 2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, prevé la posibilidad de que se asuma por los Servicios Jurídicos públicos la representación y defensa de autoridades, cualquiera que sea su posición procesal y en la forma más amplia posible, siempre y cuando se trate de procedimientos que se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo. También el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, de nuevo en su artículo 46 permite a las autoridades ser representados y defendidos por la Administración ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos.

  4. ) No existe conf‌licto de intereses con el Ayuntamiento de Calasparra. A día de hoy el Ayuntamiento de Calasparra no ostenta la condición procesal de perjudicado; o por lo menos, no se ha puesto de manif‌iesto por el órgano competente para ello. La defensa del Sr. Ildefonso, redunda en la defensa de la adecuación a Derecho de la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Calasparra, al actuar el primero en nombre y representación del segundo en la contratación administrativa, además de no existir hasta el momento intereses contradictorios, teniendo en cuenta el bien jurídico protegido. Cita la Sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de marzo de 2014 y la Sentencia del TSJ de Navarra de 3 de marzo de 2016.

Para llegar a tal conclusión estimatoria la sentencia apelada señala que: el Decreto recurrido es contrario a Derecho. El Sr. Ildefonso aparece como investigado en una causa penal, según ref‌iere el Decreto recurrido, en virtud de denuncia formulada en enero del año 2019 por el Ministerio Fiscal por un presunto delito de prevaricación administrativa en la contratación del proyecto de obras y de la obra de la escuela infantil municipal de Calasparra. Aún no sabemos si será absuelto o condenado. Lo que sí sabemos a día de hoy es que no es Autoridad municipal y que su posición jurídica es notoriamente distinta a la del Excmo. Ayuntamiento de Calasparra. No puede confundirse el interés general o el interés público de una Administración Pública, en este caso un Ayuntamiento, con el interés del Partido Político que en un momento determinado gobierna el Consistorio. La personación del Ayuntamiento de Calasparra, en una causa penal por delito de prevaricación administrativa en la contratación realizada durante el mandato en el Consistorio, solo puede o debe ser como acusación particular o como perjudicado por el delito. El interés público municipal es que se investigue el hecho denunciado por el Ministerio Fiscal, cuya investigación ha sido admitida a trámite por un Juzgado de Instrucción. Debe ser una posición imparcial a f‌in de que se depuren las responsabilidades penales, si es que las...

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