SAP Madrid 720/2023, 6 de Noviembre de 2023

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:16325
Número de Recurso2456/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución720/2023
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0434492

Apelación Juicio sobre delitos leves 2456/2023

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1261/2021

Apelante: D./Dña. Jose Ignacio

Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Letrado D./Dña. ANDRES FERNANDEZ CRESPO

Apelado: D./Dña. Estela y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. LUIS JAVIER RIVAS GALVAN

SENTENCIA Nº 720/2023

En la ciudad de Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 1261/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Jose Ignacio, representado procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Alicia Martín Yáñez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Estela, representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 28/06/2023, la núm. 29/2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. Estela estaba el siete de diciembre de 2021 en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, domicilio de su excompañero sentimental, Jose Ignacio, lugar donde éste le dijo en presencia de la hija común, de un año de edad: "cuero", "puta borracha", "drogadicta", "alcohólica", "drogadicta".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a don Jose Ignacio como autor de un delito de injurias a la pena de 10 (DIEZ) días de localización permanente. Que impongo a la parte condenada el pago de las costas procesales. Que absuelvo al acusado de cualesquiera otros pedimentos que contra su persona se hayan interesado en esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ignacio, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Estela

, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS.

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto por esta misma resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la asistencia letrada de D. Jose Ignacio, según escrito de 12/07/2023, se fundamenta su apelación contra la expresada sentencia condenatoria, en base a los siguientes pedimentos:

  1. Por vulneración del derecho la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

  2. Por infracción del tipo penal previsto en art. 173.4 CP, al entender que en el contexto en el que se produjo la discusión inter partes, no concurría el elemento subjetivo de este tipo penal.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase nueva sentencia en la que se revocase la recurrida, procediendo a la libre absolución de su mandante por el delito leve por el que resultó condenado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 21/09/2023 y por la representación de Dª. Estela, en el suyo de 12/07/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, cuestionando los distintos extremos formulados en escrito de impugnación. Se interesó la conf‌irmación de la sentencia recurrida y la desestimación de la apelación interpuesta.

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en su sentencia condenatoria núm. 29/2023, de 28/06, se incardinaron los hechos objeto de enjuiciamiento en el delito leve de injurias del art. 173.4 CP, en relación con el art. 208 CP.

Y se sostuvo, en su Fundamento Jurídico Primero que "La condena del denunciado se basa en que su declaración no es del todo creíble, ya que incurre en incongruencias. Así, por un lado, af‌irma que no insultó a la contraparte, mientras que, por otro lado, dice que no recuerda haber reconocido la comisión de tales hechos ante la psicóloga forense que lo examinó en el juzgado, tal como ésta hace constar en su informe. Al conjuntar ambas proposiciones emerge una actitud esquiva indicativa de que oculta información. La denunciante, por el contrario, ha hablado con absoluta claridad, sin inconsistencia alguna. Por otro lado, se ha reproducido en sala una grabación de audio en la que se oye la voz de un varón, con un timbre igual al del acusado, que prof‌iere expresiones ofensivas del mismo tenor que las relatadas por la denunciante. A pesar de las limitaciones derivadas de la datación y contrastación del contenido sonoro, dicha pieza de convicción, aun de manera ancilar, contribuye a reforzar la hipótesis incriminatoria, en tanto que solamente cobra sentido en el contexto del enfrentamiento en que están involucrados los implicados. El corolario de los anteriores razonamientos es que se ha desvirtuado la presunción de inocencia".

Se impuso la pena ya referenciada, y en su FJ Segundo se excluyó de aplicación las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación al denunciado, sancionándole también al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Alzada sobre la determinación de los Hechos

Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectif‌icación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO

Centrada así la cuestión, cabe af‌irmar que el derecho a la presunción de inocencia, dada la vía argüida en el recurso -que si es susceptible de análisis por este Tribunal Unipersonal, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá- consagrado en nuestro sistema con rango de derecho...

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