STSJ Comunidad Valenciana 3046/2023, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución3046/2023

Recurso de Suplicación nº 1828/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001828/2023

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Fco. Javier Lluch Corell, presidente Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003046/2023

En el recurso de suplicación 001828/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 3/05/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE BENIDORM, en los autos 000739/2022, seguidos sobre despido, a instancia de D. Marino, asistido por el letrado D. Rafael José Ramos Rodríguez, contra ACCIONA SERVICIOS URBANOS SL asistido por la letrada Dª Lorena Delgado Ramos y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Marino

, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Marino frente a ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L., debo ABSOLVER a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-La parte demandante D. Marino, cuyos datos

personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L., con antigüedad desde el 8.2.22 en virtud de los siguientes contratos: Contrato temporal de fecha 8.2.22 hasta el 2.3.22 con la categoría profesional de controlador en el centro de de trabajo sito en Av. Vall de Laguar de la localidad de Calpe con jornada a tiempo completo de 38 horas semanales. Contrato temporal de fecha 3.3.22 hasta el 30.3.22 con la categoría profesional de controlador en el centro de de trabajo sito en Av. Vall de Laguar de la localidad de Calpe con jornada a tiempo completo de 38 horas semanales. Contrato temporal de fecha 31.3.22 hasta el 30.4.22 con la categoría profesional de controlador en el centro de de trabajo sito en Av. Vall de Laguar de la localidad de Calpe con jornada a tiempo completo de 38 horas semanales. Contrato temporal de fecha 2.5.22 hasta el 31.5.22 con la categoría profesional de controlador en el centro de de trabajo sito en Av. Vall de Laguar de la localidad de Calpe con jornada a tiempo completo de 38 horas semanales. Contrato temporal de fecha 1.6.22 hasta el 30.6.22 con la categoría profesional

de controlador en el centro de trabajo sito en Av. Vall de Laguar de la localidad de Calpe con jornada a tiempo completo de 38 horas semanales. Contrato temporal de fecha 8.7.22 hasta el 30.7.22 con la categoría profesional de controlador en el centro de de trabajo sito en Av. Vall de Laguar de la localidad de Calpe con jornada a tiempo completo de 38 horas semanales. Contrato temporal de fecha 1.7.22 hasta el 30.7.22 con la categoría profesional de controlador en el centro de de trabajo sito en Av. Vall de Laguar de la localidad de Calpe con jornada a tiempo completo de 38 horas semanales. Contrato temporal de fecha 31.7.22 hasta el f‌in de la interinidad (incorporación de un compañero de baja) con la categoría profesional de controlador en el centro de de trabajo sito en Av. Vall de Laguar de la localidad de Calpe con jornada a tiempo completo de 38 horas semanales. El salario a percibir por el trabajador en los contratos referidos anteriormente es de 1.051,31 euros netos mensuales con elprorrateo de laspagas extraordinarias. El actor desempeñaba funciones propias de vigilancia y asistencia al ciudadano en el punto limpio de la localidad de Calpe, coincidiendo su horario laboral con la apertura y cierre del mismo. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Acciona Servicios Urban (extremos no controvertidos) SEGUNDO.- El trabajador actualmente padece esclerosis múltiple PP en seguimiento con consultas de neurología, y según el informe del Hospital de Denia de 23.3.22 el paciente se encuentra estable y con buena respuesta al tratamiento. (doc. nº 3 de la actora) Según certif‌icado del Hospital Quirón tras reconocimiento del trabajador el 2.6.22, éste se encuentra apto para el desempeño del puesto de trabajo. (doc. nº 7 de la demandada). TERCERO.- Tras llegar a oídos del responsable del contrato del punto limpio de Calpe, la desatención del trabajador en su puesto de trabajo, éste se persona en fecha 9.9.22 en el punto limpio y observa como el demandante se encuentra en compañía de otras dos personas ajenas a su ocupación laboral, sentado en un bote de pintura bebiendo todos ellos

unas latas de cerveza en actitud claramente ociosa adjuntado reportaje fotográf‌ico. (doc. nº 9 de la demandada y testif‌ical de D. Sabino ) Con fecha 6.10.2022 la empresa procedió al despido del trabajador con efectos de ese mismo día tras tipif‌icar los hechos como falta muy grave con fundamento en lo previsto en el art. 57 y 58 del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado. En la carta de despido se especif‌ica que el motivo del mismo es la indisciplina en el trabajo así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo. (documento nº 4 de la demanda) CUARTO.- El art. 54 ET dispone que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustif‌icadas de asistencia o puntualidad al trabajo. b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo. e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa." QUINTO.-El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEXTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 20.10.22, con fecha 3.11.22 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Marino ., habiendo sido impugnado por la representación letrada de ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el Letrado designado por D. Marino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Benidorm que desestimó la demanda de despido por él formulada contra la empresa ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra, que consistían en la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (discriminación) y subsidiariamente la improcedencia, con las consecuencias legales inherentes.

  1. El recurso, que ha sido impugnado por la empresa, se articula a través de dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en lo sucesivo).

SEGUNDO

1. En cuando al primer motivo debemos recordar que, para que proceda la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia, como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 14 de febrero de 2014 (rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013) y las más modernas de 13 de mayo de 2019 (rec 246/2018) y 8 de enero de 2020 (rec 129/18), referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de

naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, viene exigiendo los siguientes: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

  1. Conforme a dicha doctrina resolveremos las concretas revisiones fácticas postuladas:

-En primer lugar, solicita el recurrente la modif‌icación del hp segundo, cuyo tenor literal es el siguiente: "El trabajador actualmente padece esclerosis múltiple PP en seguimiento con consultas de neurología, y según el informe del Hospital de Denia de 23.3.22 el paciente se encuentra estable y con buena respuesta al tratamiento. (doc. nº 3 de la actora).

Según certif‌icado del Hospital Quirón tras reconocimiento del trabajador el 2.6.22, éste se encuentra apto para el desempeño del puesto de trabajo. (doc. nº 7 de la demandada)".

Lo que pretende es la supresión del segundo párrafo y la adición al primero del siguiente texto: "Esta enfermedad justif‌ica que el trabajador deba efectuar paradas en su trabajo y estar periodos sentado".

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